martes, 18 de marzo de 2014

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO DE CHILE PARA EL ASEGURAMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES QUE SURJAN DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL (PRESENTADO EN EL SENADO EL 10 MARZO 2014)

   Con fecha 10 de marzo de 2014 fue ingresado en la Cámara Alta un proyecto de ley (Boletín N° 9270-13) patrocinado por los senadores Navarro y Muñoz, el que tiene como fin realizar modificaciones al procedimiento de cobranza laboral inserto en el Código del Trabajo, en lo concerniente a las herramientas de que pueda disponer el ejecutante para asegurar el pago de lo adeudado, para cuya finalidad se establece también una modificación al Código Civil.

   Es así como se contemplan entre otros mecanismos, el apercibimiento al deudor en el requerimiebnto de pago para que bajo juramento, haga declaración de los bienes suficientes de que disponga para satisfacer el monto, declaración que debe realizarse en forma circunstanciada en los términos descritos en el mencionado proyecto. En caso contrario, se faculta al juez para imponer sanciones conminatorias en beneficio del ejecutante, estableciéndose la conformación de una nómina pública para incluir en ella a los incumplidores.

   Llama la atención la instauración de manera amplia del llamado embargo electrónico por parte del tribunal, con los requisitos que al efecto se prescriben. Además, se considera la retención de la devolución de impuestos de la Tesorería del ejecutado, pero con facultades para efectuarse de modo inmediato y sin más trámite.

   Independiente del futuro de este proyecto, podría aprovecharse la oportunidad para llenar ciertos vacíos legales que se aprecian en la tramitación de los juicios de cobranza laboral, en lo relativo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil. 

   A continuación el texto íntegro de este proyecto de ley en actual tramitación.




Boletín N° 9.270-13

Proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Muñoz Aburto y el Honorable Senador señor Navarro, que modifica el Código del Trabajo con el fin de establecer medidas que aseguren el pago de las obligaciones que surjan de un procedimiento laboral.

Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo.

Considerando:

1.- Que una de las modernizaciones más relevantes en materia laboral ocurridas en las últimas décadas la constituye la puesta en marcha de la nueva judicatura y procedimiento laboral.

Dicha modernización ha sido un paso relevante en la protección de los derechos de los trabajadores que se funda en la premisa de que tan importante como extenderlos y ampliarlos es fortalecer su tutela y resguardo.

2.- Que fruto de estos mejoramientos el tiempo de duración de los juicios se ha reducido en forma importante al tiempo que se configuró un mecanismo más transparente y eficaz que da garantías y certezas a todos los intervinientes, particularmente a la parte habitualmente más débil, los trabajadores.

3.- Que, sin embargo, tras algunos años de funcionamiento se advierten algunos vacíos y reparos, siendo el principal, la dificultad que existe para la ejecución de las sentencias condenatorias producto de maniobras fraudulentas de los empleadores para ocultar o trasladar su patrimonio.

Algunas de ellas se posibilitan por deficiencias legales como el multirut, o sea la posibilidad de subdividir artificialmente las empresas - y con ello la responsabilidad - en una infinidad de razones sociales; en tanto otras se configuran por el uso abusivo de vacíos en la normativa.

4.- Que lo anterior, además de afectar económicamente a los ejecutantes constituye un abierto desacato que burla la acción de la justicia. Al respecto cabe destacar dos asuntos.

En primer término, que la ejecución de las sentencias sufrió un importante mejoramiento sólo en lo referido a las cobranzas previsionales, con la creación de los tribunales respectivo, avance que no se extendió a otro tipo de acciones de cumplimiento.

En segundo lugar, que en esta materia la reforma a la judicatura y procedimiento laboral no innovó sustantivamente, manteniéndose la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran obsoletas, lo que funda la necesidad de reforma de dicho texto que se encuentra en trámite en el Parlamento.

Si bien dichos cambios deberían aplicarse también en materia laboral, por efecto del carácter supletorio de sus disposiciones, resulta más claro trasladarlos derechamente al Código del Trabajo en modo explícito.

5.- Que respecto de este último aspecto se constata que las actuales disposiciones resultan de dudosa eficacia, toda vez que el principal sistema de ejecución es el embargo y remate de bienes del ejecutado.

Ello resulta hoy caro y engorroso en materia de bienes muebles, en tanto en lo referido a inmuebles y activos financieros resulta complejo para el ejecutante, pues se trata de información con la que habitualmente no cuenta y que resulta fácil de ocultar para el ejecutado.

6- Que otro problema que enfrentan los trabajadores a la hora de cobrar las acreencias lo constituyen la postergación de sus créditos en relación a otros, particularmente vinculados a contratos de orden financiero y las restricciones que la propia legislación, a través del artículo 2472 del Código Civil, les ha impuesto tanto en su base de cálculo como extensión temporal.

7.- Que la experiencia comparada contiene instituciones que acorde a la evolución de las tecnologías permite agilizar los mecanismos de cobro y evitar acciones fraudulentas que tiendan a trasladar los activos de los ejecutados.

Un ejemplo concreto lo constituye el denominado “embargo electrónico” desarrollado en Brasil, a través del cual los tribunales de justicia en materia laboral pueden en forma casi instantánea trabar un embargo sobre los activos financieros del condenado, evitando toda maniobra que apunte a eludir su obligación.

La implementación de esta medida, en aras de la buena fe, ya consagrada en el Código del Trabajo, como principio fundante del procedimiento, unida a una mayor consideración de las acreencias en materia de prelación de créditos, debiera permitir un mejoramiento en los sistemas de cobro.

Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Modifíquese el Código del Trabajo del siguiente modo:

1.- Reemplácese el artículo 467 por los siguientes artículos nuevos:

Art. 467.- A la notificación de la liquidación y requerimiento de pago, se agregará un apercibimiento al deudor para declarar bajo juramento en forma completa y veraz los bienes suficientes de su patrimonio para satisfacer el monto de la ejecución y sus costas.

En el evento que el ejecutado no fuere habido, se negare a formular la declaración o señalare bienes insuficientes, se procederá a trabar el embargo sobre todos los bienes conocidos del ejecutado hasta enterar, a juicio del tribunal, el monto de lo adeudado, sin perjuicio de realizar las diligencias de investigación que permitan determinar con precisión su patrimonio.

La declaración de bienes del ejecutado deberá efectuarse en el acto mismo de la notificación y si no fuere habido en ese acto, deberá presentarla dentro de tercero día.

Art. 467 bis.- La declaración jurada del deudor sobre sus bienes deberá contener:

1. Una relación detallada de bienes suficientes para la satisfacción completa del crédito ejecutado y las costas, acompañando los comprobantes, certificados, títulos y demás antecedentes que sirvan para singularizarlos.

2. Una relación detallada de las enajenaciones a título oneroso del deudor, efectuadas a una persona con vínculo de parentesco hasta el cuarto grado o a personas jurídicas relacionadas o que formen parte del mismo grupo empresarial, dentro de los últimos cuatro años contados desde la notificación de la decisión de ejecución.

3. Una relación detallada de las disposiciones a título gratuito efectuadas por el deudor en los últimos cuatro años antes de la notificación de la decisión de ejecución a menos que sean de escaso valor aceptado por la costumbre.

4. Deberá el ejecutado acompañar copia de sus liquidaciones de remuneraciones, de la declaración de impuesto a la renta de los dos últimos años y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.

Artículo 467 ter.- En caso que el ejecutado no efectúe oportunamente la declaración jurada de bienes, incluya en ella bienes de terceros, omita bienes susceptibles de embargo o no dé a conocer las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, el juez podrá imponer sanciones conminatorias de hasta veinte Unidades Tributarias Mensuales, las que serán en beneficio del ejecutante.

Para fijar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta el monto adeudado, la resistencia a la presentación, oportuna, competa y veraz de la declaración de bienes y la capacidad económica del ejecutado, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a su ulterior conducta y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

Estas sanciones podrán repetirse todas las veces que sea necesarias bajo los apercibimientos antes señalados.

Se conformará una nómina pública con el nombre de aquellos ejecutados que hayan sido sancionados por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este artículo. La incorporación de un deudor en ella deberá ser considerada por el Juez al imponer medidas cautelares.

Art. 467 quater.- Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.

El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá imponer sanciones conminatorias previstas en el artículo precedente.

2.- Incorpórese los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 471, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, asimismo, ordenar trabar embargo electrónico respecto de los bienes del deudor que estime necesarios para solventar las deudas cuya ejecución se requiera, con sus reajustes, intereses y multas a los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones, notarías y conservadores de bienes raíces u otros títulos y otras personas o entidades que en cualquier forma administren fondos de terceros.

Del mismo modo podrá ordenarse a la Tesorería General de la República que retenga lo necesario para estos fines de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado.

La aplicación de las disposiciones contenidas en el inciso segundo se realizará sin más trámite que una comunicación electrónica y se ejecutará en forma inmediata. Las entidades a que se refiere el inciso segundo deberán establecer una persona responsable para estos fines y poner a disposición de la judicatura mecanismos de acceso informático que permitan la materialización del embargo.

La dilación en su ejecución podrá ser sancionada de la forma prevista en el artículo 467 quater, sin perjuicio que, en caso de afectar sus resultados, la entidad respectiva sea solidariamente responsable del pago de las acreencias que por su negligencia o dolo se hubieran incumplido.”

Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 2472 del Código Civil, reemplazándose en su numeral 8. La frase “hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años.” por “hasta el límite establecido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.”



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