Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Las personas
que cumplan con los siguientes requisitos copulativos tendrán derecho, por única
vez, al pago de un beneficio que se determinará de acuerdo a las reglas de la
presente ley:
1.- Haber prestado, en
alguno de los 132 meses continuos y anteriores al mes de octubre del 2010, o bien,
desde el último mes anterior a esa fecha en que registre un turno, servicios
como trabajador portuario eventual, regido por las normas del Título II, del Capítulo
I, del párrafo 2º, artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, para una
empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería
dentro de un recinto portuario. El período señalado en ningún caso podrá abarcar
meses anteriores al año 1981.
2.- Habérsele retenido, en
uno o más de los meses del período indicado en el numeral anterior, cantidades
en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su
actividad como trabajador portuario eventual.
3.- Que los beneficiarios se
encuentren con vida a la fecha de publicación de la presente ley. El monto del
beneficio a que se refiere este artículo, será calculado de oficio por la
Tesorería General de la República a cada persona y procederá únicamente
respecto de los meses en que ésta registre cotizaciones previsionales que
hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. Para estos efectos,
dichos meses deberán formar parte del período de 132 meses a que se refiere el
numeral 1.- del inciso precedente, el que se determinará para cada persona
según su situación particular y que se contará ininterrumpidamente hacia atrás
en el tiempo, partiendo por el último mes en que dicha persona registre un turno
como trabajador portuario eventual. Con todo, el mes más reciente que podrá ser
considerado para cada trabajador en su período de 132 meses, será el mes de septiembre
de 2010 y el mes más antiguo, el mes de enero de 1981.
Para la determinación del monto
a pagar a cada beneficiario se utilizará la información disponible de las
entidades señaladas en el artículo siguiente, que permita realizar el cálculo
de los montos efectivamente retenidos en exceso en los meses continuos del período
a que se refiere el número 1.- del inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La Tesorería
General de la República podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto
de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las
mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la
Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a
las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las
condiciones y período señalado en el artículo anterior, y a cualquiera otra
entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición
de trabajador portuario eventual de una o más personas, de las remuneraciones
obtenidas, del monto de los impuestos retenidos y cualquier otro antecedente
con que cuenten que permita la comprobación de los requisitos para la procedencia
y cálculo del monto del beneficio a que se refiere esta ley. Dichas personas y
entidades estarán obligadas a entregar los antecedentes señalados. Para estos
fines, las entidades requeridas no se encontrarán sometidas a las normas de
reserva de información que las afecten. Con todo, la Tesorería General de la República
estará obligada a guardar la debida reserva de la referida información.
Artículo 3º.- En el caso que
la Tesorería General de la República no cuente con los antecedentes suficientes
para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por
no existir la información requerida conforme al artículo anterior o ser ésta incompleta,
el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel
derivado de todos los meses anteriores a éste, hasta completar el período
señalado en el inciso primero del artículo 1º, será determinado por la
Tesorería General de la Repú- blica, para cada beneficiario, conforme a la
fórmula de cálculo señalada en el presente artículo. Este beneficio sólo
procederá respecto de los meses pertenecientes al período en que el beneficiario
registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa
portuaria o de muellaje. La información que se considerará para estos efectos,
comprenderá la retención consignada en las declaraciones realizadas por los
empleadores respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría; la información de
remuneraciones y cotizaciones previsionales de cada beneficiario, proporcionadas
por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 2º; y la nómina
de trabajadores entregada por la Dirección del Territorio Marítimo.
La fórmula a que alude el
inciso primero se elaborará conforme a las siguientes reglas:
1.- Con los datos y
resultados con los cuales se realizó el cálculo de las cantidades retenidas en
exceso conforme al artículo 1º de esta ley, se elaborará una tabla. Dicha tabla
contendrá segmentos de renta tributable mensual expresados en tramos de un
centésimo de unidad tributaria mensual, de menor a mayor. En caso de lagunas de
información, estas se completarán con los promedios de los datos disponibles.
Esta tabla relacionará cada segmento con el promedio de turnos día por mes, la
escala de impuesto único a la renta vigente en dicho mes y el promedio del
monto retenido por las empresas.
2.- Se solicitará a las
entidades previsionales, del sistema público o privado, la renta imponible del
mes de cada beneficiario y la cotización previsional de su cargo y asimismo las
comisiones o gastos no tributables pagados por aquel a dichas entidades desde
enero de 1981 hasta septiembre de 2010. Conforme a esta información y la tasa
de cada cotización obligatoria de salud, se calculará la renta tributable
mensual de cada beneficiario.
3.- Con la renta tributable
de cada mes, expresada en unidades tributables mensuales, obtenida según lo establecido
en el numeral 2.- anterior, se extraerá de la tabla señalada en el numeral 1.-,
en forma individual por cada beneficiario, la información de turnos día y montos
retenidos correspondientes a dicha renta. Con el conjunto de datos señalados y
utilizando la tabla de impuesto establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta para el período mensual del mes y año que corresponda, se
calculará el monto del impuesto que le habría correspondido pagar a cada beneficiario.
4.- Finalmente, el impuesto
determinado en el numeral 3.- anterior, se comparará con el monto promedio
retenido por las empresas, información extraída de la tabla señalada en el
numeral 1.- anterior, y se establecerá el monto a pagar a cada beneficiario en
el mes, expresado en unidades tributarias mensuales del período.
Artículo 4º.- Las cantidades
determinadas de conformidad con los artículos 1º y 3º de esta ley, se expresarán
en unidades tributarias mensuales, utilizando su valor en el período mensual
correspondiente. Dicho valor se convertirá a pesos según el valor de la unidad
tributaria mensual vigente en la oportunidad en que se ponga a disposición del
beneficiario el pago respectivo.
Artículo 5º.- En caso que de
los antecedentes disponibles de conformidad a los artículos lº, 3º y 7º se determine
que el beneficiario registra otras rentas distintas que las provenientes de su
actividad de trabajador portuario eventual, dichas rentas deberán ser consideradas
para determinar si efectivamente le fueron retenidos impuestos en exceso a
dicho beneficiario.
Artículo 6º.- El beneficio
contenido en esta ley no será constitutivo de renta para su beneficiario.
Artículo 7º.- Dentro del
plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, la
Tesorería General de la República pondrá a disposición de cada beneficiario y
por medios electrónicos, el monto del beneficio de cada mes y la información
utilizada para su determinación, debiendo publicar en un diario de circulación
nacional la fecha desde la cual se encuentra disponible la información
señalada.
Dicho servicio adoptará las medidas que
aseguren que esta información pueda ser consultada únicamente por el
beneficiario o por quien este designe. La información deberá estar disponible
por un plazo de 30 días.
Dentro de los 45 días
siguientes a la fecha en que dicha información se encuentre disponible, los
beneficiarios podrán solicitar a la Tesorería General de la República la
revisión del monto determinado, o bien, su inclusión como beneficiario en caso
que no se les haya considerado como tales. A dicha solicitud deberán
acompañarse los siguientes medios de prueba que acrediten la efectividad de los
hechos en que funda su solicitud:
1.- Copia autorizada de
declaraciones juradas sobre impuestos retenidos, presentadas por la empresa ante
el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia autorizada u
original de certificados de cotizaciones previsionales.
3.- Copia autorizada de
nóminas de trabajadores portuarios emitadas por la Dirección del Territorio Marítimo
en que conste la condición de trabajador portuario eventual.
4.- Copia autorizada o el
original de certificados otorgados por las empresas de muellajes que dé cuenta del
o los contratos de trabajo del beneficiario, período o períodos de vigencia,
remuneraciones obtenidas e impuestos retenidos.
En contra de lo resuelto por
la Tesorería General de la República, el interesado sólo podrá deducir el recurso
de reposición, dentro del plazo de 30 días.
Dentro de los 45 días
siguientes al vencimiento del plazo para recurrir de reposición sin que dicho recurso
se hubiere impetrado, o bien, desde la notificación de la resolución que
resuelve la reposición interpuesta, la Tesorería General de la República deberá
proceder al pago del beneficio si ello resulta procedente.
Los plazos a que se refiere
este artículo, serán de días corridos.
Artículo 8º.- La Tesorería
General de la República podrá celebrar convenios con otras entidades, para efectuar
el pago del beneficio establecido en esta ley a través de ellas. Asimismo,
podrá efectuar el pago del beneficio mediante depósito en la cuenta corriente,
de ahorro a plazo o a la vista que posea el beneficiario, o bien, mediante vale
vista electrónico. Para estos efectos, la Tesorería General de la República
solicitará al beneficiario la información necesaria para proceder al pago del
beneficio.
Artículo 9º.- La Tesorería
General de la República, para efectos de lo dispuesto en la presente ley, establecerá
junto al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismos de cooperación
para evaluar la implementación del beneficio establecido en esta ley, en
especial, su determinación, los montos de los beneficios calculados y el
conjunto de trabajadores favorecidos o excluidos del beneficio.
Artículo 10.- Acogida una
solicitud de devolución, imputación o compensación de cantidades retenidas en
exceso a título del Impuesto Único establecido en el artículo 42 Nº1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, respecto de alguno de los meses del período indicado en el
inciso segundo del artículo 1º con anterioridad al pago del beneficio
establecido en la presente ley, dicho beneficio se reducirá respecto de los
meses en que dicha solicitud fue acogida. Esta información será solicitada por
la Tesorería General de la República al Servicio de Impuestos Internos antes de
efectuar el pago del beneficio.
Una vez pagado el beneficio,
se perderá el derecho a solicitar devolución, compensación o imputación de
cantidades retenidas en exceso al beneficiario a título del Impuesto Único
establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por
losn meses que se otorgó dicho beneficio. El Servicio de Impuestos Internos
deberá, por tanto, rechazar cualquier solicitud de devolución, compensación o
imputación de dichas cantidades.
Artículo 11.- El mayor gasto
que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a la Partida
Presupuestaria del Tesoro Público.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago,
5 de abril de 2013.- SEBASTIÁNPIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Evelyn Matthei Fornet,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán,
Subsecretario del Trabajo.
Fuente: Diario Oficial de Chile.
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