lunes, 29 de abril de 2013

LEY NÚM. 20.661 ESTABLECE EL PAGO DE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES QUE INDICA


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Las personas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos tendrán derecho, por única vez, al pago de un beneficio que se determinará de acuerdo a las reglas de la presente ley:

1.- Haber prestado, en alguno de los 132 meses continuos y anteriores al mes de octubre del 2010, o bien, desde el último mes anterior a esa fecha en que registre un turno, servicios como trabajador portuario eventual, regido por las normas del Título II, del Capítulo I, del párrafo 2º, artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería dentro de un recinto portuario. El período señalado en ningún caso podrá abarcar meses anteriores al año 1981.

2.- Habérsele retenido, en uno o más de los meses del período indicado en el numeral anterior, cantidades en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su actividad como trabajador portuario eventual.

3.- Que los beneficiarios se encuentren con vida a la fecha de publicación de la presente ley. El monto del beneficio a que se refiere este artículo, será calculado de oficio por la Tesorería General de la República a cada persona y procederá únicamente respecto de los meses en que ésta registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. Para estos efectos, dichos meses deberán formar parte del período de 132 meses a que se refiere el numeral 1.- del inciso precedente, el que se determinará para cada persona según su situación particular y que se contará ininterrumpidamente hacia atrás en el tiempo, partiendo por el último mes en que dicha persona registre un turno como trabajador portuario eventual. Con todo, el mes más reciente que podrá ser considerado para cada trabajador en su período de 132 meses, será el mes de septiembre de 2010 y el mes más antiguo, el mes de enero de 1981.

Para la determinación del monto a pagar a cada beneficiario se utilizará la información disponible de las entidades señaladas en el artículo siguiente, que permita realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso en los meses continuos del período a que se refiere el número 1.- del inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La Tesorería General de la República podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las condiciones y período señalado en el artículo anterior, y a cualquiera otra entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición de trabajador portuario eventual de una o más personas, de las remuneraciones obtenidas, del monto de los impuestos retenidos y cualquier otro antecedente con que cuenten que permita la comprobación de los requisitos para la procedencia y cálculo del monto del beneficio a que se refiere esta ley. Dichas personas y entidades estarán obligadas a entregar los antecedentes señalados. Para estos fines, las entidades requeridas no se encontrarán sometidas a las normas de reserva de información que las afecten. Con todo, la Tesorería General de la República estará obligada a guardar la debida reserva de la referida información.

Artículo 3º.- En el caso que la Tesorería General de la República no cuente con los antecedentes suficientes para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por no existir la información requerida conforme al artículo anterior o ser ésta incompleta, el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel derivado de todos los meses anteriores a éste, hasta completar el período señalado en el inciso primero del artículo 1º, será determinado por la Tesorería General de la Repú- blica, para cada beneficiario, conforme a la fórmula de cálculo señalada en el presente artículo. Este beneficio sólo procederá respecto de los meses pertenecientes al período en que el beneficiario registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. La información que se considerará para estos efectos, comprenderá la retención consignada en las declaraciones realizadas por los empleadores respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría; la información de remuneraciones y cotizaciones previsionales de cada beneficiario, proporcionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 2º; y la nómina de trabajadores entregada por la Dirección del Territorio Marítimo.

La fórmula a que alude el inciso primero se elaborará conforme a las siguientes reglas:

1.- Con los datos y resultados con los cuales se realizó el cálculo de las cantidades retenidas en exceso conforme al artículo 1º de esta ley, se elaborará una tabla. Dicha tabla contendrá segmentos de renta tributable mensual expresados en tramos de un centésimo de unidad tributaria mensual, de menor a mayor. En caso de lagunas de información, estas se completarán con los promedios de los datos disponibles. Esta tabla relacionará cada segmento con el promedio de turnos día por mes, la escala de impuesto único a la renta vigente en dicho mes y el promedio del monto retenido por las empresas.

2.- Se solicitará a las entidades previsionales, del sistema público o privado, la renta imponible del mes de cada beneficiario y la cotización previsional de su cargo y asimismo las comisiones o gastos no tributables pagados por aquel a dichas entidades desde enero de 1981 hasta septiembre de 2010. Conforme a esta información y la tasa de cada cotización obligatoria de salud, se calculará la renta tributable mensual de cada beneficiario.

3.- Con la renta tributable de cada mes, expresada en unidades tributables mensuales, obtenida según lo establecido en el numeral 2.- anterior, se extraerá de la tabla señalada en el numeral 1.-, en forma individual por cada beneficiario, la información de turnos día y montos retenidos correspondientes a dicha renta. Con el conjunto de datos señalados y utilizando la tabla de impuesto establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta para el período mensual del mes y año que corresponda, se calculará el monto del impuesto que le habría correspondido pagar a cada beneficiario.

4.- Finalmente, el impuesto determinado en el numeral 3.- anterior, se comparará con el monto promedio retenido por las empresas, información extraída de la tabla señalada en el numeral 1.- anterior, y se establecerá el monto a pagar a cada beneficiario en el mes, expresado en unidades tributarias mensuales del período.

Artículo 4º.- Las cantidades determinadas de conformidad con los artículos 1º y 3º de esta ley, se expresarán en unidades tributarias mensuales, utilizando su valor en el período mensual correspondiente. Dicho valor se convertirá a pesos según el valor de la unidad tributaria mensual vigente en la oportunidad en que se ponga a disposición del beneficiario el pago respectivo.

Artículo 5º.- En caso que de los antecedentes disponibles de conformidad a los artículos lº, 3º y 7º se determine que el beneficiario registra otras rentas distintas que las provenientes de su actividad de trabajador portuario eventual, dichas rentas deberán ser consideradas para determinar si efectivamente le fueron retenidos impuestos en exceso a dicho beneficiario.

Artículo 6º.- El beneficio contenido en esta ley no será constitutivo de renta para su beneficiario.

Artículo 7º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de cada beneficiario y por medios electrónicos, el monto del beneficio de cada mes y la información utilizada para su determinación, debiendo publicar en un diario de circulación nacional la fecha desde la cual se encuentra disponible la información señalada.

 Dicho servicio adoptará las medidas que aseguren que esta información pueda ser consultada únicamente por el beneficiario o por quien este designe. La información deberá estar disponible por un plazo de 30 días.

Dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que dicha información se encuentre disponible, los beneficiarios podrán solicitar a la Tesorería General de la República la revisión del monto determinado, o bien, su inclusión como beneficiario en caso que no se les haya considerado como tales. A dicha solicitud deberán acompañarse los siguientes medios de prueba que acrediten la efectividad de los hechos en que funda su solicitud:

1.- Copia autorizada de declaraciones juradas sobre impuestos retenidos, presentadas por la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos.

2.- Copia autorizada u original de certificados de cotizaciones previsionales.

3.- Copia autorizada de nóminas de trabajadores portuarios emitadas por la Dirección del Territorio Marítimo en que conste la condición de trabajador portuario eventual.

4.- Copia autorizada o el original de certificados otorgados por las empresas de muellajes que dé cuenta del o los contratos de trabajo del beneficiario, período o períodos de vigencia, remuneraciones obtenidas e impuestos retenidos.

En contra de lo resuelto por la Tesorería General de la República, el interesado sólo podrá deducir el recurso de reposición, dentro del plazo de 30 días.

Dentro de los 45 días siguientes al vencimiento del plazo para recurrir de reposición sin que dicho recurso se hubiere impetrado, o bien, desde la notificación de la resolución que resuelve la reposición interpuesta, la Tesorería General de la República deberá proceder al pago del beneficio si ello resulta procedente.

Los plazos a que se refiere este artículo, serán de días corridos.

Artículo 8º.- La Tesorería General de la República podrá celebrar convenios con otras entidades, para efectuar el pago del beneficio establecido en esta ley a través de ellas. Asimismo, podrá efectuar el pago del beneficio mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el beneficiario, o bien, mediante vale vista electrónico. Para estos efectos, la Tesorería General de la República solicitará al beneficiario la información necesaria para proceder al pago del beneficio.

Artículo 9º.- La Tesorería General de la República, para efectos de lo dispuesto en la presente ley, establecerá junto al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismos de cooperación para evaluar la implementación del beneficio establecido en esta ley, en especial, su determinación, los montos de los beneficios calculados y el conjunto de trabajadores favorecidos o excluidos del beneficio.

Artículo 10.- Acogida una solicitud de devolución, imputación o compensación de cantidades retenidas en exceso a título del Impuesto Único establecido en el artículo 42 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de alguno de los meses del período indicado en el inciso segundo del artículo 1º con anterioridad al pago del beneficio establecido en la presente ley, dicho beneficio se reducirá respecto de los meses en que dicha solicitud fue acogida. Esta información será solicitada por la Tesorería General de la República al Servicio de Impuestos Internos antes de efectuar el pago del beneficio.

Una vez pagado el beneficio, se perderá el derecho a solicitar devolución, compensación o imputación de cantidades retenidas en exceso al beneficiario a título del Impuesto Único establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por losn meses que se otorgó dicho beneficio. El Servicio de Impuestos Internos deberá, por tanto, rechazar cualquier solicitud de devolución, compensación o imputación de dichas cantidades.

Artículo 11.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.’’.

 Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 5 de abril de 2013.- SEBASTIÁNPIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-

Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

Fuente: Diario Oficial de Chile.

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