El Tribunal Constitucional de Chile acogió diversos
requerimientos de inaplicabilidad –roles 2086, 2110, 2114, 2182, 2197– que
impugnaron lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 del Código del
Trabajo.
Las gestiones pendientes
invocadas inciden en una serie de juicios laborales seguidos ante diversos
Juzgados de Letras del Trabajo, en contra de empresas de buses.
En su sentencia, la Magistratura
Constitucional expresa que para resolver adecuadamente los requerimientos
de que se trata, debe precisarse que la parte del precepto legal que se impugna
distingue claramente dos situaciones: los tiempos de descanso a bordo o en
tierra y las esperas que deban cumplirse entre turnos laborales.
Durante los tiempos de descanso,
arguye el TC, los trabajadores no permanecen a disposición de su empleador; es
tiempo durante el cual el trabajador no realiza labor alguna y puede disponer
libremente del mismo, aun cuando dicha libertad esté restringida por disfrutar
de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en
el lugar de trabajo. Dormir en una litera en un bus, por ejemplo, atenúa sin
duda el efecto reparador del descanso de que se trata, pero no por eso puede
afirmarse que ese lapso no sea un descanso o tiempo libre propiamente tal.
En cambio, las esperas que se
deben cumplir entre turnos laborales, pese a que durante su transcurso tampoco
se realiza labor, no son lapsos de libre disposición de los trabajadores, ya
que su ocurrencia y duración dependen de la propia organización de trabajo que
haya decidido el empleador, en procura de un uso eficiente del tiempo. En este
caso, se aduce, la duración y ocurrencia de las esperas que deben observar
entre turnos laborales los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
dependen de la frecuencia de salida de los buses que haya fijado el empleador.
A eso se agrega que, durante tales esperas, los choferes y auxiliares no se
desentienden de sus labores como sí lo hacen cuando están descansando, de manera
que, en realidad, siguen bajo las órdenes e instrucciones de su empleador
mientras esperan retomar las labores.
Por lo anteriormente dicho,
sostiene el fallo, es que resulta del todo razonable que el legislador haya
dispuesto, en la parte del precepto legal que se impugna, que los tiempos de
descanso a bordo o en tierra de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros no sean imputables a la jornada laboral y por tanto no se remuneren,
sin perjuicio de que empleador y trabajadores puedan acordar voluntariamente
formas de retribuir dichos descansos o de compensarlos, habida cuenta de que,
como ya se dijo, ellos no ocurren en lugares libremente escogidos por los
choferes y auxiliares sino en los propios buses, en hoteles o residenciales o
en los lugares de trabajo.
Pero, en cambio, expresa el TC,
no resulta razonable ni se apega a lo dispuesto en la Constitución Política de
la República que el legislador haya liberado al empleador de la obligación de
retribuir los tiempos de espera entre turnos laborales sin realizar labor, que
deban cumplir los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, porque dichos tiempos
de espera son decididos por el empleador y durante su transcurso sus
trabajadores permanecen a su disposición.
Por tanto, se agrega más
adelante, si las esperas entre turnos laborales son decididas por el empleador
y mientras duran los trabajadores no son libres para disponer de ese tiempo en
la forma en que autónomamente decidan, tales lapsos, aun cuando durante su
transcurso los trabajadores no realicen labor alguna, deben ser considerados
tiempo de trabajo y por tanto ser remunerados.
Así, la regulación legal de los
tiempos de espera del artículo 21 del Código Laboral es concordante con el
reconocimiento constitucional de la libertad de trabajo y de su protección. Si
la ocurrencia y duración de las esperas que deban cumplir los empleados durante
la jornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidad de su empleador y
si durante ellas los trabajadores no son libres para hacer lo que deseen sino
que deben permanecer dispuestos a seguir las instrucciones que reciban de parte
del empleador, esos lapsos deben ser considerados laborados.
En efecto, expresa la sentencia,
la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra
Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de
contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el
reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la
Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso
inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa
su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.
Por todo lo anterior, manifiesta
la Magistratura Constitucional, es indudable que el legislador no puede liberar
al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya
que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el
trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción
como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que
acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad
de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las
instrucciones del empleador. Pero si pese a ello y en el hecho los trabajadores
sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun
cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de
aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus
empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o
desempeñar otras tareas, tal y como ocurre en el caso de autos, el precepto
legal que excluye de la jornada de trabajo tales tiempos de espera liberando al
empleador de la obligación de remunerarlos, debe ser declarado contrario a la
protección constitucional del trabajo.
Por otra parte, la existencia de
tiempos breves de descanso durante la jornada de trabajo, a bordo o en tierra,
que no se computan como tiempo trabajado, junto con la ocurrencia de sucesivas
esperas de duración incierta durante la jornada, producen que, en la práctica,
los tiempos diarios dedicados al trabajo por choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte
de pasajeros se prolonguen en demasía, limitando severamente las horas diarias
de uso libre y privado que le quedan al trabajador. Ello, por cierto, vulnera
los derechos del trabajador a estar sujeto a una jornada diaria de duración
razonable, al descanso y a disponer libremente de su tiempo, todos los cuales
están expresamente reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Chile, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la
Constitución Política de la República complementan la garantía constitucional
de protección sobre el trabajo reconocida en el artículo 19 Nº 16° de nuestra
Constitución.
Por tanto, concluye la sentencia,
la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección, que declara
el artículo 19 Nº 16° de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento
de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y exista
una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita
disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con
los otros aspectos de su vida.
A su turno, el Ministro
Viera-Gallo previno en el rol 2114 que, atendidos los tiempos y la longitud de
los recorridos que realiza la Empresa, cuyos buses cubren regularmente
trayectos de entre 75 a 100 kilómetros, la causa sub lite, con independencia de
la calificación jurídica del servicio, presenta características del todo
análogas a las de la causa Rol N° 1852 en la que este Tribunal declaró la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 26 bis del Código del
Trabajo, haciendo presente, en igual causa, que resulta anómalo que la Empresa
de Buses no entregue a sus trabajadores compensación alguna por los tiempos de
los descansos a bordo o en tierra y por las esperas que les corresponde cumplir
entre turnos laborales, tal como lo prescribe el artículo 25 del Código del
Trabajo. A su juicio, la compensación es obligatoria y ella forma parte de la
remuneración de los trabajadores.
La decisión fue acordada con el
voto en contra de los Ministros Bertelsen, Venegas, Aróstica y Hernández
Emparanza, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos, por cuanto no
es posible acoger las acciones de autos, sin desatender la razonabilidad misma
de la norma legal impugnada; luego extender -indebidamente- los términos de la
“protección al trabajo” que brinda el artículo 19, N° 16, inciso primero, de la
Constitución Política; para enseguida sustituirse -impropiamente- a los órganos
administrativos y judiciales comisionados por la ley a los efectos de velar por
la correcta aplicación del Código del Trabajo.
En cumplimiento cabal del citado
artículo 19, N° 16, constitucional, y a efectos de acotar la jornada de
trabajo, expresan los disidentes, el artículo 21 del Código del ramo define por
tal “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios
en conformidad con el contrato” (inciso primero). Añadiendo que “Se considerará
también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean
imputables” (inciso segundo).
Asimismo, prosiguen estos
Ministros, el artículo 25 del Código del Trabajo, al establecer la no
imputación a la jornada de los tiempos de descanso y esperas que corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no cabe considerarla una
norma arbitraria, carente de justificación y que signifique una desprotección
de los derechos del trabajador, sino que, al igual que los artículos 25 bis y
26 bis, tiene su justificación en la índole peculiar de las labores que
efectúan los choferes, quienes, conforme a lo dispuesto en las normas que los
rigen, no pueden conducir más de cinco horas continuas, contemplándose asimismo
reglas especiales sobre el números de horas al mes que pueden trabajar, sobre
su distribución diaria y descanso mínimo entre turnos.
Ello demuestra, según el voto
disidente, que la norma impugnada no sólo no vulnera derechos de los choferes
trabajadores, sino que los protege adecuadamente, puesto que de aplicárseles
las normas generales del Código del Trabajo en virtud de las cuales la jornada
de trabajo puede ser de ocho horas diarias de trabajo y sólo interrumpida por
una media hora para la colación -tiempo que no se considera trabajado para
computar la jornada diaria-, tal solución sí que los colocaría en una situación
de desprotección al obligarlos a conducir durante ocho horas casi continuas e
incluso pondría en riesgo su vida e integridad física y psíquica, por lo que su
aplicación resultaría inconstitucional a su respecto al infringir los números
1° y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental
Tampoco puede sostenerse en esta
sede que, en el transcurso de las referidas “esperas”, los trabajadores
interesados se encontrarían “a disposición” del empleador, dado que el
inequívoco propósito de la norma es, justamente, regular la situación de
aquellas pausas que se ocasionan por la dinámica propia del transporte público
y durante los cuales los conductores no se hallan aptos ni predispuestos a
cumplir labores.
De suerte que si, en los hechos,
ello no se respeta, concluyen estos Ministros que compete a la Dirección del
Trabajo o a los Juzgados de Letras del Trabajo fiscalizar y, en definitiva,
aplicar las sanciones del caso, acorde con los claros contornos trazados por la
institucionalidad laboral vigente.
De igual forma, en los roles
2086, 2110, 2182 y 2197, el Ministro Viera-Gallo estuvo por rechazar los
requerimientos, ya que, arguyó, siendo el contrato de los choferes y auxiliares
de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, por su naturaleza, un contrato especial, atendidos los
largos recorridos que realizan sus buses, no advierte inconstitucionalidad en
la norma impugnada que establece que los tiempos de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas entre los turnos, sin realizar labor, no sean
imputables a la jornada de trabajo, como ocurre por lo demás con otros
contratos especiales que contempla el mismo Código del Trabajo, estipulando una
compensación especial a favor de los trabajadores.
Y es que, prosigue el disidente
en estas causas, una situación diferente, como lo dictaminó esta Magistratura
en STC N° 1852, es la contemplada en el artículo 26 bis del mismo Código,
referente a choferes y auxiliares de los servicios de transporte rural,
precepto que fue declarado inaplicable dada la corta distancia que cubren esos
servicios, lo que incide decisivamente en la jornada de trabajo, y en la
organización de los turnos y de los descansos por parte del empleador.
Sin embargo, agrega este
Ministro, el inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, impugnado
en autos, merece un reproche de constitucionalidad pues el legislador al
establecer la compensación obligatoria del tiempo de descanso a bordo o en
tierra y de las esperas entre los turnos, sin realizar labores, de auxiliares y
choferes de locomoción colectiva interurbana, dejó al libre acuerdo de estos
trabajadores con sus empleadores la determinación del monto de ese
resarcimiento, así como de la modalidad de pago, sin estipular ningún
parámetro, criterio o base de cálculo que enmarcara dicha negociación, como sí
lo hizo, en cambio, en el artículo 25 bis del Código del Trabajo a propósito de
los choferes de carga terrestre interurbana, señalando que “la base de cálculo
para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción
respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”.
Al efectuar esta omisión, expresa
la disidencia, el legislador desconoce la función social del trabajo, deja sin
protección a la dignidad del trabajador y falta, así, al deber del Estado de
amparar sus derechos, conforme lo establece el artículo 2° del Código del
Trabajo como lógica consecuencia del artículo 19 N° 16° de la Constitución
Política, que asegura la protección del trabajo y, por consiguiente, de quienes
lo realizan y prescribe perentoriamente la justa retribución por la labor
desempeñada.
Esta omisión trae consigo una
falta de protección de estos trabajadores, como ha quedado de manifiesto en
varios procesos traídos al conocimiento de esta Magistratura, en que las
compañías de transporte interurbano o bien no pagan la compensación estipulada
por el artículo 25 o bien su monto no se condice con la situación que afecta a
esos trabajadores, por la naturaleza de los servicios que prestan, atentando
así contra el principio de la justa retribución garantizado por la Constitución
(STC N° 1254).
Conforme a lo anterior, aduce
este Ministro, la parte final del inciso primero del artículo 25 del Código del
Trabajo carece de la densidad normativa suficiente para que su aplicación en el
proceso sub lite no produzca ningún menoscabo a los derechos garantizados por
la Constitución. Efectivamente, el artículo 19 N° 16° no sólo asegura la
libertad de trabajo, sino también su protección y su justa retribución.
La doctrina y la práctica de
diversos Tribunales Constitucionales –citando en esta parte a la profesora Luz Bulnes–
reconocen la inconstitucionalidad por omisión cuando el legislador deja
incumplido un mandato u obligación impuestos por la Carta Fundamental, como en
el caso analizado.
En diversas ocasiones, expresa la
disidencia, esta Magistratura ha constatado la existencia de omisiones del
legislador exhortándolo a poner término a esa falta de completitud normativa,
incluso llegando a anular por inconstitucional el precepto legal. Si bien los
casos prototípicos se han producido ejerciendo el control preventivo contemplado
en el artículo 93 N° 1° de la Constitución Política, también ha ocurrido
conociendo de recursos de inaplicabilidad por estimar que el precepto legal
impugnado carece de la suficiencia normativa necesaria desde la perspectiva
constitucional, como ocurrió en el caso de la tabla de factores para reajustar
los contratos individuales de salud, que trajo consigo una declaración formal
de inconstitucionalidad de la norma por esa misma razón.
De lo anteriormente expuesto,
concluye este Ministro, se desprende que este Tribunal en diversas ocasiones ha
controlado la insuficiencia normativa de un precepto legal, desde el punto de
vista constitucional. La supremacía de la Constitución no puede ser limitada
por una evidente omisión del legislador. En el caso sub lite se debió declarar
la omisión del legislador al establecer el artículo 25 del Código del Trabajo
una compensación a choferes y personal auxiliar de los servicios de transporte
interurbano, por el descanso a bordo o en tierra y por los tiempos de espera
entre los turnos que no sean trabajados, sin fijar un criterio que permitiera
instituir un piso para la negociación entre las partes, faltando así a su deber
constitucional de brindar protección a los trabajadores. La norma que se
desprende del texto del artículo quedó a mitad de camino al dejar a la
autonomía de la voluntad de trabajadores y empresarios la determinación de una
parte significativa de su remuneración, con lo cual se atenta contra los
principios del derecho laboral recogidos por la Constitución Política, como son
la protección del trabajo y su justa retribución. Corresponde, en consecuencia,
al legislador y no a esta Magistratura poner pronto remedio a tal situación.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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