Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Otórgase, a
contar del 1 de diciembre de 2012, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones,
o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley
N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
El reajuste
establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores
del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo
y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco,
para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del
sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones
adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de
los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1
de diciembre de 2012.
Artículo 2º.- Concédese, por una
sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las
entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974;
el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº
3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio
de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con
fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los
trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas
del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593;
a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad
al párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de
empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953,
de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones
de determinadas autoridades.
El monto del
aguinaldo será de $44.226.- para los trabajadores cuya remuneración líquida
percibida en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466.- y de
$23.466.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para
estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a
dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los
impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3°.- El aguinaldo que
otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece
dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte
fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración
del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan
alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Los aguinaldos
concedidos por los artículos 2° y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos
y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el
artículo 2º y de
las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia
entidad empleadora.
Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio
de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o
en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Artículo 5º.- Los trabajadores
de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados
en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho,
de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de
Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a
los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6º.- Los trabajadores
de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de
Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las
subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032, de las
Corporaciones de
Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que
determina dicha disposición.
Artículo 7º.- En los casos a que
se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo
se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8º.- Concédese, por una
sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2013 a los trabajadores que,
al 31 de agosto del año 2013, desempeñen cargos de planta o a contrata en las
entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren
los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.
El monto del
aguinaldo será de $56.941.- para los trabajadores cuya remuneración líquida,
que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2013, sea igual o
inferior a $580.466.-, y de $39.665.-, para aquellos cuya remuneración líquida
supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida
el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas
las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual,
colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de
Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos
y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el
artículo 2º,
y de las entidades
a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos
le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del
pago del beneficio.
Respecto de los
trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo
5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los
trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley,
el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de
los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se
transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y
Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que
se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el
respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda, cuando procediere
Artículo 9º.- Los aguinaldos
establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores
cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a
que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia,
no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a
que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la
última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores
que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o
más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la
parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda
percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto,
deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión,
líquidas.
Cuando por efectos
de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas
en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o
de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y
podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en
favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva
entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban
maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada
la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas
y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los
de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior;
a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se
desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº
3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de
escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y
veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos
del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el
beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares
en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de
transición, educación básica o media, educación superior o educación especial,
en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto
del bono ascenderá a la suma de $55.526.- el que será pagado en dos cuotas
iguales de $27.763.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del
año 2013. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social.
Cuando por efectos
de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas
en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste
será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al
financiamiento que esta ley señala.
En los casos de
jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus
servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban
maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida
en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los
trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2013, una bonificación
adicional al bono de escolaridad de $23.224.- por cada hijo que cause este
derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una
remuneración líquida igual o inferior a $580.466.-, la que se pagará con la
primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a
las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores
señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación
adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553.
Esta bonificación
adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante
el año 2013, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores
de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el
artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo
13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos
términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios
tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el
artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por
el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio
de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año
2013 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249,
de 1974, tendrá un monto de $96.504.
El aporte
extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en
$3.365.000 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza
de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2012. Dicho
aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los
artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades
estatales.
La distribución de
estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer
término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2012.
Artículo 18.- Sustitúyense, a
partir del 1 de enero del año 2013, los montos de ‘‘$234.743.-’’,
‘‘$266.215.-’’y ‘‘$286.349.-’’, a que se refiere el artículo 21º de la ley
Nº 19.429, por
‘‘$247.184’’, ‘‘$280.324’’, y ‘‘$301.526’’, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán
derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores
cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada
caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.927.314.-, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo
o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una
sola vez en el año 2013, a los pensionados del Instituto de Previsión Social,
del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26
de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de
pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del
sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un
aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto
inferior o igual al valor de la pensión mínima
de vejez del
artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a
la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas
solidarias de vejez, un bono de invierno de $49.500.
El bono a que se
refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2013, a todos
los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más
años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no
estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho
a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido
el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando
éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del
artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva
pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional
solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una
sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de
Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,
que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2013, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2013, de $15.400. Este aguinaldo se
incrementará en $7.900.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan
acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de
la ley Nº 18.987.
En los casos en que
las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o
las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente,
el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el
derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad
de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo,
con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,
tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2013 tengan la calidad de
beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo
1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un
aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº
19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se
refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
Cada beneficiario
tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión,
subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad
de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en
dicha
calidad la cantidad
que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a
que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización
establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio
o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario.
Concédese,
asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo,
que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del
año 2013, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de
la ley Nº
20.255 y de la
indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan
dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2013 de
$17.700. Dicho
aguinaldo se incrementará en $10.000.- por cada persona que, a la misma fecha,
tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando
no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de
la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario
tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión,
subsidio o indemnización.
En lo que
corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a
que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en
consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban
maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir
quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas
y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que
concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad
mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas
con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte
previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del
Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas
de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo
de la institución o mutualidad correspondiente.
Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con
sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el
período de un año, a contar del 1 de enero del año 2013, la bonificación
extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta
bonificación será de $203.955.- trimestrales.
Tendrán derecho a
este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº
19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de
salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se
desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el
mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y
medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima
de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966
personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada
bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere
procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley
Nº 19.464, en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en
el inciso primero del artículo 7º, la frase ‘‘y enero del año 2012’’ por ‘‘y
enero del año 2013,’’, y
b) Sustitúyese, en
el artículo 9º, el guarismo ‘‘2013’’ por ‘‘2014’’.
Artículo 25.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos
2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, que no
constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de
diciembre de 2012, y cuyo monto será de $185.000 para los trabajadores cuya
remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea
igual o inferior a $631.800, y de $92.500 para aquellos cuya remuneración bruta
supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314. Para estos efectos, se entenderá
por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 26.- Concédese, por una
sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos
2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no
constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de
enero de 2013, y cuyo monto será de $60.000 para los trabajadores cuya
remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de
2012 sea igual o inferior a $580.466, y de $40.000 para aquellos cuya
remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta
de $1.927.314. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la
referida en el artículo 19 de la presente ley.
El bono de
vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de
las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio
de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o
en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Artículo 27.- El mayor gasto que
represente en el año 2012 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley,
se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus
respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones
presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrán poner
fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue
durante el año 2013 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos
para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y
16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21
de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del
ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2013 y en lo
que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos,
en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de
dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en
la Ley de Presupuestos para 2013. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el
Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma
establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a
contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 28.- Agrégase en el
artículo 102 de la ley Nº 20.529, a continuación de la expresión ‘‘1980’’, lo
siguiente: ‘‘, Título I y sus modificaciones y las bonificaciones y
asignaciones dispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212, en el
artículo 5º de la ley Nº 19.528 y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose
en la forma que señalan dichas leyes’’.
Artículo 29.- Para la concesión
del componente variable de la asignación por desempeño del artículo 9º de la
ley Nº20.212 durante el año 2014, las autoridades que correspondan deberán dar
cumplimiento a los procedimientos que se fijan en los incisos cuarto y siguientes
del mismo artículo, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley. El período de ejecución de las metas de eficiencia
institucional correspondiente al año 2013, será aquel comprendido entre la
fecha del decreto supremo que las fije y el 31 de diciembre del año 2013.
Artículo 30.- El desahucio, que
de conformidad al artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29,
de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a que
tuvieren derecho los funcionarios traspasados desde el Ministerio de Educación
a la Superintendencia de Educación, en virtud de lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº 4, de 2012, del mismo Ministerio, se calculará sobre el sueldo
base y la asignación de antigüedad correspondiente al grado que tenían a la fecha
de traspaso cuando los nuevos sueldos base, en dicha Superintendencia, sean
inferiores.
Lo dispuesto en el
inciso precedente, se aplicará en la medida que se mantenga la situación antes descrita.
Artículo 31.- El reajuste
previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones
que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la
medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre
instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación
del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el
funcionario.
Artículo 32.- Los funcionarios
que sean beneficiarios de la bonificación adicional que conceden los artículos
5º de las leyes Nº 20.589 y Nº 20.612, tendrán derecho a un bono especial por
trabajos pesados, si se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones del
decreto ley Nº3.500, de 1980, por los años que se hayan desempeñado en labores
calificadas como pesadas conforme al artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500,
de
1980, y cotizado al
efecto, según el artículo 17 bis del señalado decreto ley.
El bono especial
por trabajos pesados será de 10 UF por cada año de desempeño efectivo de
trabajo pesado calificado como tal, sobre el que se hubiera cotizado, con un
tope de 100 UF, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal.
Se deberá solicitar
acompañando la calificación correspondiente y los certificados de la cotización
efectuada, conjuntamente con la postulación a los beneficios del plan de
retiro. Los funcionarios o ex funcionarios que ya hayan sido seleccionados para
percibir la bonificación adicional de los artículos 5º de las leyes citadas,
como también aquellos que ya hayan concretado la renuncia voluntaria al cargo,
tendrán un plazo 30 días desde la publicación de esta ley para acreditar el
cumplimiento de los requisitos y requerir el bono.
Los funcionarios
municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por
la ley Nº 18.883 y el personal de planta y a contrata de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, tendrán derecho al mismo beneficio concedido en los
incisos anteriores, con iguales requisitos, si se les otorgare un plan de retiro
por renuncia voluntaria al cargo, que contemple una bonificación adicional por
una sola vez, de cargo fiscal.
El mayor gasto será
fiscal y se financiará en su primer año con cargo al presupuesto del Ministerio
de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la
partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto
en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. De
aprobarse el beneficio para el personal del inciso anterior, se financiará con
cargo a los presupuestos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de
Educación, respectivamente, pudiendo suplementarse de igual forma.
Artículo 33.- Créanse en el
escalafón de Oficiales Profesionales de Línea de la Planta de Oficiales de la
Policía de Investigaciones de Chile, establecido en el artículo 1º de la ley Nº
19.586, 862 nuevos cargos de Subinspector grado 12º, pasando el número total de
cargos de dicho grado de ‘‘900’’ a ‘‘1.762’’.
Rebájanse en 862 el
número de Detectives grado 13° que han ingresado a la planta institucional
conforme a lo dispuesto en la glosa 01, b) del presupuesto aprobado para la Policía
de Investigaciones por las leyes de Presupuestos del Sector Público de los años
2008, 2009, 2010,
2011 y 2012, leyes Nos 20.232, 20.314,
20.407, 20.481 y 20.557, respectivamente.
Artículo 34.- En la subasta a
que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura,
que se realice en el año 2012 para aplicarse durante el año 2013, del 10% de la
cuota global de captura a licitar de la pesquería de bacalao de profundidad
declarado en pesquería de desarrollo incipiente por decreto Nº 328, de 1992,
del Ministerio de Economía, el 50% de dicho porcentaje se subastará entre los armadores
artesanales inscritos en el Registro Artesanal de bacalao de profundidad y los pescadores artesanales inscritos en el
Registro Artesanal de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo
y de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena. En este caso los
armadores artesanales pagarán dos cuotas anuales en los meses de junio y
diciembre, venciendo la primera en junio de 2013.
El no pago de una
de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior, constituirá causal de
caducidad del permiso extraordinario de pesca y su titular no podrá participar
en nuevas subastas.
Los permisos
extraordinarios de pesca que adquieran los armadores artesanales producto de esta subasta sólo serán
transferibles entre armadores artesanales que tengan inscrita la pesquería del
bacalao de profundidad.
Las embarcaciones
que se utilicen para hacer efectivos los permisos extraordinarios de pesca que
se adjudiquen o adquieran los armadores artesanales deberán dar cumplimiento a
la exigencia de posicionador satelital y certificación de las capturas.
Los remanentes no
asignados a los armadores artesanales en la subasta a que se refiere el inciso anterior,
se subastarán entre los interesados de conformidad con el artículo 40 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura antes citado.’’.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 3 de
diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn
Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a
usted para su conocimiento.-Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
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