lunes, 20 de junio de 2011

A propósito de la acción de protección: ¿Es posible justificar la introducción de la temática de las antinomias de derechos fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional?. (*)

Sin lugar a dudas que el recurso de protección es la principal garantía jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, se tratará brevemente de dilucidar el interrogante de que, a propósito de la acción de protección, si es posible justificar antinomias de derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional. Sobre el particular se debe tener presente, que la colisión es correlativa a la idea de los derechos de terceros como límite de los derechos fundamentales”. Desde un punto de vista normativo, “ello implica un conflicto entre dos o más reglas de derecho fundamental, aplicables a un caso, y que conducen a resultados distintos, que se excluyen recíprocamente”.

A todas luces queda claro que no se trata de un tema pacífico, ya que, por una parte, hace referencia a las posibilidades o ámbitos de amparo de la acción de protección; y, por la otra, se plantea si es posible justificar la introducción de la temática de las antinomias de derechos fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional. Sólo se abordará, sintéticamente, la segunda perspectiva temática.

Nuestra propuesta parte del supuesto que nuestro sistema constitucional no imposibilita justificar dogmáticamente la posibilidad de colisión de derechos, y que la garantía jurisdiccional de la protección, no obstante la inexistencia de vías de respuesta explícitas a los conflictos de derechos fundamentales, sí sería, de acuerdo a su propia naturaleza, el medio idóneo para plantear soluciones a tales colisiones. 

En nuestro país, que poco se ha escrito sobre el particular*, Aldunate niega que la pugna de derechos sea conceptualmente posible, “lo que colisiona –dice- nunca son derechos fundamentales, sino solamente, ejercicio de la libertad de uno en desmedro de una libertad o derecho garantizado a otro (…).

Al contrario, creemos que la propia constitucionalidad del ejercicio de las libertades, sin duda, tiene su antecedente en el núcleo mínimo constitucionalmente garantizado por el respectivo derecho fundamental (artículo 19 n° 26). De otro modo, se tendría que plantear una verdadera independencia entre ambas perspectivas –derecho/libertad-, cuestión que no sería plenamente sostenible dogmáticamente, toda vez que, como se ha expresado en la doctrina, “delimitar el contenido de un derecho fundamental constituye una actividad hermenéutica tendiente a precisar cuáles son las facultades o posibilidades de actuación que cada derecho fundamental ofrece a su titular o, dicho en otros términos, cuál es su ámbito jurídicamente protegido”.

Asimismo, a la luz de lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta, no se debe olvidar que esta norma parte de específicas formas de agravio de derechos (dentro de la perspectiva de su legítimo ejercicio), de ahí que la solución debe partir del nivel constitucional y, en ciertos casos, debe llevar a cabo una operación de ponderación (que no es otra cosa que “sopesar” los derechos en pugna), teniendo en cuenta, dentro de una estricta perspectiva jurídica, la innegable funcionalidad ético-política de los derechos dentro del ordenamiento constitucional. En efecto, los derechos fundamentales y el ejercicio de las libertades asociadas, poseen una clara naturaleza conflictual, que no siempre logran armonizarse con el estándar de convivencia que el pacto constituyente se propuso y el propósito -que lleva implícito- del libre desarrollo de la personalidad, de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional (artículo 1°). De ahí que la instancia de protección sea una vía apta para hacer frente a las antinomias de derechos, en cuyo conocimiento y resolución debe tener especial consideración las específicas circunstancias fácticas del caso, el derecho más digno de protección en la situación concreta (optando siempre por la solución más razonada y sencilla), y el resultado de este ejercicio debe traducirse en una decisión proporcionada a la finalidad de restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de quien solicita tutela jurisdiccional.

Kamel Cazor
Abogado y Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Central de Chile. Máster en Derecho Constitucional y Ciencia Política, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (España). Doctor en Derecho por la Universidad de Valladolid (España). Profesor Asociado de Derecho Constitucional en la Universidad Católica del Norte. Autor de diversas publicaciones de su especialidad.

(*) Fuente: Diario Constitucional de Chile)

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