viernes, 20 de julio de 2012

LEY NÚM. 20.614.- REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL (Publicado en el Diario Oficial de 20 de Julio de 2012)


PODER LEGISLATIVO
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, de $182.000 a $193.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, de $135.867 a $144.079 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad.
Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $117.401 a $124.497.

Artículo 2º.- Reemplázase a partir de la vigencia del artículo 1° de esta ley, el artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
“Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2012, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $7.744 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $202.516.
b) De $5.221 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $202.516 y no exceda los $317.407.
c) De $1.650 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso  mensual supere los $317.407 y no exceda los $495.047.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $495.047, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2º del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.”.

Artículo 3°.- Fíjase a contar de la vigencia de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1º de la presente ley, en $7.744 el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 2012 la aplicación  de los  artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley, se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público.”.

Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago,  19 de julio de 2012.-

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

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