PODER LEGISLATIVO
Ministerio del
Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DEL
TRABAJO
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, de
$182.000 a $193.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores
mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
Elévase, a contar
del 1 de julio del año 2012, de $135.867 a $144.079 el monto del ingreso mínimo
mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los
trabajadores menores de 18 años de edad.
Elévase, a contar
del 1 de julio del año 2012, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea
para fines no remuneracionales, de $117.401 a $124.497.
Artículo 2º.- Reemplázase a partir de la vigencia del artículo 1°
de esta ley, el artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
“Artículo 1º.- A
contar del 1 de julio del año 2012, las asignaciones familiar y maternal del
Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema
único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los
trabajadores de los sectores privado y público, tendrán los siguientes valores,
según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $7.744 por
carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $202.516.
b) De $5.221 por
carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $202.516 y
no exceda los $317.407.
c) De $1.650 por
carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $317.407 y no exceda los
$495.047.
d) Las personas que
tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea
superior a $495.047, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo
anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros
instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y
sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos
que en derecho correspondan.
Los beneficiarios
contemplados en la letra f) del artículo 2º del citado decreto con fuerza de
ley Nº 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se
entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a)
precedente.”.
Artículo 3°.- Fíjase a contar de la vigencia de los incisos
primero, segundo y tercero del artículo 1º de la presente ley, en $7.744 el
valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año
2012 la aplicación de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley, se
financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público.”.
Y por cuanto el
Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de julio de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno
Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario