domingo, 12 de febrero de 2012

EL PROCESO LABORAL URUGUAYO EN MOVIMIENTO.-

Martín Ermida Fernández[1].

El Doctor Martín Ermida Fernández, destacado abogado y docente de la Universidad de La República de Uruguay, colaborador permanente de este portal,  envío este trabajo desde Montevideo  para ser publicado en Derecho al Día.  
Hacemos notar el sutil y sentido homenaje que el autor rinde a su padre, el recientemente fallecido Abogado, Doctor y Maestro Oscar Ermida Uriarte, quien tuvo una notable trayectoria académica en diversas universidades latinoamericanas y de Servicio Público en las mas altas instancias de la OIT, siendo discípulo y sucesor del Dr. Américo Plá Rodríguez y dictando numerosas conferencias y post grados a nivel internacional, entre otros, en el Primer Magister de Derecho Laboral, dictado por la Universidad Adolfo Ibáñez de Chile, en el cual se graduó el Presidente de este Estudio y brillantes juristas chilenos, de extraordinaria calidad humana y profesional, que participaron en dicho Magister. 
De allí que nos permitamos desviar la atención del lector para rendir tributo al Dr. Oscar Ermida Uriarte y agradecer muy especialmente a Martín,  estudioso y brillante maestro que ha tenido la generosidad de sumarse a nuestro equipo y aportarnos con sus notables estudios jurídicos, de los cuales éste es el primero.
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I). PREÁMBULO.-
Nos significa todo un reto el escribir sobre la temática que se abordará. Máxime intentando ser objetivos.
Sin dejar de lado la humildad y la modestia, nos es necesario sincerarnos respecto de un extremo concreto. El autor nació en la cuna Laboral, y (por esas cosas de la vida, a partir del 2006) ha sido adoptado por la cuna Procesal a través de quien reconocemos como nuestra Mentora, la Dra. Emma Stipanicic Bargés.
Si he tenido dos grandes Maestros, ellos han sido el Dr. Oscar Ermida Uriarte (mi padre) y la Dra. Emma Stipanicic Bargés. Ambos Maestros en lo que refiere a lo jurídico (uno laboralista, la otra procesalista), pero también en lo que refiere a los demás aspectos de la vida. Los consejos y enseñanzas han sido muchos, valiosos y sinceros.
Esto no es un dato menor, pues implica estar entre dos mares inmensos, y en un momento en el que esas dos ramas del Derecho, se encuentran (absurdamente) enfrentadas.
Sabemos que, sea cual sea nuestra postura personal, con alguno de ellos se quedará en falsa escuadra. Lo más probables es que lo quedemos con ambos. Empero, sólo queda la tranquilidad de haber abordado el presente trabajo con sinceridad, objetividad y haber hecho uso del mayor análisis crítico que nos fue posible.
En este sentido la tranquilidad. Somos conscientes que es desdeñable la crítica por sí misma. Cualquiera puede criticar por el mero hecho de criticar. La honestidad con uno mismo supone el permitirse criticar, pues ello presupone el razonar las cosas, entenderlas, interiorizarlas. Pero una vez efectuada la crítica, lealtad obliga a proponer el mecanismo alterno, ya sea que se esté en el acierto o en el desacierto. Esto es lo que permite que el Derecho, como ciencia, siga evolucionando; dando nuevas (posibles) soluciones, o perfeccionando las existentes.
La crítica (respetuosa, concienzuda, meditada) es la tarea más difícil de encarar. Pero es el tributo más grande que podemos ofrecer a nuestros dos Maestros, y sabemos que con ello también los regocijamos, aunque en algunos casos no compartamos sus opiniones.
 Otro extremo a tener en cuenta es que, si bien mi padre conocía mi posición (la que discutíamos fervorosa, apasionada, pero muy cariñosa y respetuosamente), ante su fallecimiento (el 06.07.2011), plasmar las diferencias se hace difícil. Por un lado, porque se trata del padre y Maestro que ya no está entre nosotros para defender, contrargumentar o criticar nuestra postura. Por otro lado, por cuanto se trata de uno de los académicos cuya altura técnica es difícil alcanzar.
II). INTRODUCCIÓN.-
                  En materia laboral procesal, se había escrito mucho respecto del régimen del Decreto Ley 14.188. Todo hubiera hecho suponer que lo mismo habría de ocurrir con el régimen establecido por el Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, esto no fue así, siendo relativamente poca la bibliografía que puede consultarse. Creemos que esto no conviene a ninguna rama del Derecho, pues, por cuanto como se dice vulgarmente, callar es otorgar. Nos es menester no callar, y en materia laboral esto resulta de suma importancia, puesto que la función primordial del Derecho Laboral es la protección. Una protección inherente a él, dirigida especialmente a un sujeto en particular (el trabajador).
                  Empero, la protección de los derechos sustantivos, no puede llevar a una denegación de los derechos adjetivos.
                  Si bien entendemos que el proceso laboral autónomo, especial y particular, debe existir, siendo necesaria su existencia, no estamos de acuerdo con procesos laborales que en pos de aquella protección sustantiva, por otro lado violente los derechos adjetivos (o procesales) de los trabajadores o de alguna de las partes.
                  No puede olvidarse que una vez que la litis se entabla, existen dos partes que deben ser protegidas, y garantidos sus derechos adjetivos.
                  Si bien es cierto que el continente debe ajustarse al contenido, no es menos cierto que ese ajustamiento pueda efectivizarse de cualquier manera, y menos aún, violentando a una de las partes procesales, o si se prefiere, colocando a una de las partes casi en situación de indefensión. El proceso sumario o sumarísimo puede existir, pero debe serse celoso de las garantías mínimas procesales.
                  Hasta la entrada en vigencia de la Ley 18.572, si se quería hacer valer una pretensión laboral, debía seguirse el procedimiento del proceso ordinario establecido en el Código General del Proceso (CGP), aunque con alguna variación menor, puesto que éste no preveía regulación específica del proceso laboral, lo que si hacía el régimen anterior, previsto en el Decreto-Ley 14.188.
                  Esta situación era absolutamente excepcional en el Derecho comparado, en el que predominaba abrumadoramente el proceso laboral autónomo o especial, actuado por una judicatura igualmente especializada.
Es indudable que el Derecho Laboral todo, se encuentra en constante movimiento. Tanto sustantiva como adjetivamente. Esta afirmación no merece mayor esfuerzo para aceptarla. Bástenos con apreciar el hecho que desde la década de 1960, las modificaciones se han producido de forma relativamente constante e ininterrumpida.
Tanto ello es así que, el presente trabajo se trata de la necesaria adecuación del presentado como ponencia voluntaria para las XXII jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al Prof. Oscar Ermida Uriarte, bajo el título “El proceso laboral en movimiento (etapas por las que ha transcurrido el proceso laboral)”[2].
En aquella oportunidad, a la hora de exponer verbalmente la ponencia, optamos por no aburrir a los presentes con una exposición repetitiva y nos centramos en el hecho que desde la edición y publicación del libro de las jornadas referidas y el momento que se estaba haciendo uso de la palabra, la ponencia escrita ya había quedado vetusta, y ello por cuanto se habían sancionado por el Poder Legislativo modificaciones a la Ley 18.572, las que estaban pendientes de promulgación por el Poder Ejecutivo. Por tanto, a las seis etapas evolutivas que detectábamos en el Proceso Laboral, había que adicionar una séptima: las modificaciones mencionadas.
En lo que refiere al Proceso Laboral, entonces, podemos establecer siete etapas en su evolución:
  1. Hasta fines de 1960, y desde la mitad de la década de 1940, se puso de manifiesto la necesidad de crear una justicia especializada, pero esta no existía. Se procedía a través del proceso ordinario civil.
  2. Con la Ley 12.803, del 30.11.1960, se creó un Juzgado Letrado del Trabajo en Montevideo. En 1964, se creó un nuevo Juzgado con igual competencia al anterior, pero procesalmente se continuaba actuando a través del proceso ordinario civil.
  3. El Decreto Ley 14.188, del 05.04.1974, creó nuevos Juzgados Letrados del Trabajo y estructuró un nuevo procedimiento laboral (especial, autónomo y diferente del civil).
  4. Con la Ley 14.416, se crea el primer Tribunal de Apelaciones de Trabajo (TAT).
  5. El CGP, desde 1989, unificó los procesos, siguiendo los lineamientos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
  6. A partir del 2009, contamos con el proceso laboral autónomo (Ley 18.572).
  7. Recientemente, la sanción legislativa de modificaciones a la Ley 18.572, todavía pendiente de promulgación por el Poder Ejecutivo.
Durante el transcurso de las siete etapas mencionadas, el proceso laboral ha contado con cinco estructuras procesales diferentes. Una primera estructura, anterior al año 1976, que era la civil[3]; una segunda estructura procesal bajo el régimen del DL 14.188. Una tercera estructura, durante la vigencia (en materia laboral) del CGP (1989 a 2009). Y una cuarta y quinta estructura, con el advenimiento de la Ley 18.572, ya que esta prevé dos estructuras procesales según el asunto laboral supere o no una cierta cuantía (hoy fijada en $ 81.000°°).
El mecanismo procesal a seguirse con anterioridad a 1974, carece de importancia. Abordaremos en forma esquemática y abreviada, las estructuras que regían el proceso laboral bajo el régimen del DL 14.188, bajo el régimen del CGP, y el actual proceso laboral autónomo con sus dos estructuras, pero sin las modificaciones de referencia aún pendientes de promulgación por el Poder Ejecutivo.
III). LA ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL BAJO EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 14.188 [4].-

Fase Preparatoria.-

i.      Conciliación previa (frente al Centro de Asistencia y Asesoramiento Jurídico del Trabajador, del MTSS).  Obviamente, se sustituye la conciliación ante el Juzgado de Paz por esta conciliación en vía administrativa.
ii.     Medidas cautelares.

Fase Introductiva.-

i.      Demanda (por escrito, en papel simple y se encontraba exonerada de todo tipo de timbre y tributo.
ii.    Proveído (se trataba del traslado y emplazamiento a estarse a derecho, en un plazo de 10 días perentorios, con la curiosidad de que no cabía la posibilidad de la declaración en rebeldía).
iii.  Contestación (en un plazo de 10 días y oponiendo todas las excepciones).
iv.  Conciliación de la instancia (hoy llamada conciliación intraprocesal).
Fase Probatoria.-
i.      Período de prueba de 30 días, subdivisibles en 3 subplazos de 10 días cada uno: en los 10 primeros, para ofrecer prueba; en los 10 segundos, para ofrecer contraprueba o prueba de tachas; y los 10 terceros, para el diligenciamiento de la prueba ofrecida.  Pero este período de prueba se abría si el Juez lo estimaba necesario.  Por otra parte, el Juez podía averiguar la prueba por si mismo, pues estaba investido de todas las facultades inquisitivas a los efectos.
ii.     Alegatos (de bien probado, en el plazo de 10 días improrrogables y perentorios).

Fase Decisoria.-

i.      Sentencia (en un plazo de 40 días si era definitiva y de 20 si era interlocutoria, prorrogables si ello era justificado y fundado; también se podían solicitar diligencias para mejor proveer por una sola vez).
ii.     Recursos: sólo apelación.
Segunda Instancia.-
i.                     La apelación debía interponerse en un plazo particular, perentorio e improrrogable de 5 días (desde la notificación personal de la sentencia), y el escrito debía ir acompañado de la expresión de agravios.
ii.                   Transcurrido el plazo de o contestados los agravios, se disponía la remisión del expediente al Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT).
iii.                  Recibidos los autos por el TAT, se citaba para sentencia, existiendo la posibilidad de tentar la conciliación nuevamente.
iv.                 Dentro del plazo de 3 días, desde la citación, podía solicitarse el informe in voce.
v.                   Dentro del plazo de 5 días, desde la citación, podía agregarse prueba sobre hechos nuevos o desconocidos con anterioridad.
vi.                 El plazo para el dictado de la sentencia era de 40 días.
IV). LA ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL BAJO EL RÉGIMEN DEL CGP [5] [6].-
Antes del Proceso Principal:
Procesos Preliminares: 1). Conciliación[7] (en Montevideo ante el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia Laboral del MTSS, y en el Interior ante las Agencias Zonales del MTSS ó ante los Juzgados de Paz).  Es obligatoria, y se requiere la presencia de ambas partes con asistencia letrada, excepto en aquellos casos que no superan las UR 20.  Cuando el citado no comparece a audiencia (conciliatoria), se le cita por segunda vez bajo apercibimiento de aplicación de multas. 2). Eventualmente, las diligencias preparatorias que se solicitaren: 2A). Para determinar o completar la legitimación pasiva o activa de las partes en el futuro proceso; 2B). Para anticipar el diligenciamiento de prueba que puede perderse si se espera a otra etapa; 2C). Para practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos necesarios para el proceso, como ser documentos, datos contables, y otros similares; 2D). Para practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso ulterior; 2E). Para la declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél a quien se propone demandar; 2F). Para la citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien emane; 2G). Para el nombramiento de representante legal o curador especial para el proceso ulterior; 2H). Para la práctica de pruebas en los casos en que una cosa pudiere perderse o alterarse; 2.I). Para la práctica de pruebas cuando pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio; 2J). Para la práctica de pruebas cuando se trate de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; 2K). Para la práctica de diligencias (con fines probatorios) para la exhibición de documentos: en oficinas públicas (art. 166 CGP), en poder de terceros (art. 167 CGP), o en poder del adversario (art. 168 CGP).
1ª Instancia:
  1. DEMANDA (y su trámite)[8]; la demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 117 del CGP, y por tanto, entre otras cosas, deberá ser  escrita, acompañada del testimonio de inútil tentativa de conciliación y de toda la prueba que se presentará y/o de la que se querrá hacer uso.
  2. Contestación a la demanda, por escrito, acompañada de toda la prueba que se presentará y todas las excepciones que procediere interponer (el traslado de la demanda y por tanto también de la contestación de la misma, tendrá un plazo de 30 días corridos, improrrogables y perentorios) y eventual reconvención.
  3. Eventual Contestación de la reconvención (en un plazo de 30 días -corridos, perentorios e improrrogables-).
  4. Dictado de la providencia de trámite convocando a audiencia preliminar y notificación a domicilio a ambas partes.
Audiencia Preliminar (y su contenido)
  1. Ratificación de la demanda y de la contestación de la demanda (procedería también la eventual ratificación de la reconvención así como de la contestación de la misma).
  2. Solicitud de aclaraciones sobre las dos anteriores.
  3. Eventual cambio de la pretensión, si se dieran los extremos o condiciones del art. 350.1 CGP, eventual suspensión de la audiencia y traslado al demandado del cambio de la pretensión (por treinta días corridos, improrrogables y perentorios).
  4. Alegación de hechos nuevos (siempre y cuando no modificaren la pretensión).
  5. Tentativa de conciliación (se trata de la conciliación intraprocesal).
  6. Prueba de las excepciones.
  7. Dictado de la sentencia interlocutoria de saneamiento del proceso (el denominado despacho saneador).
  8. Fijación definitiva del objeto del proceso y del objeto de la prueba.
  9. Pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes: su rechazo o su recepción (el Juez está investido de facultades inquisitivas).
  10. Diligenciamiento de la prueba.
  11. Fijación de la eventual Audiencia Complementaria.
Audiencia Complementaria (y su contenido)
  1. Recepción de toda la prueba.
  2. Alegaciones verbales de las partes y por su orden (primero el actor y luego el demandado).
  3. Disposición de diligencias para mejor proveer.
  4. Diligenciamiento de las medidas para mejor proveer y se escucha a las partes.
  5. Pronunciamiento de la sentencia en audiencia (con o sin fundamentos).
  6. Posibilidad de interponer los recursos de aclaración y/o ampliación.
2ª Instancia (o instancia de alzada)
  1. Interposición del recurso de apelación (15 días hábiles, improrrogables y perentorios, computables desde el día hábil siguiente al que fue notificada la sentencia de 1ª instancia).
  2. Recepción del expediente y toma de razón.
  3. Se pasan los autos a estudio del tribunal.
  4. Posibilidad de decisión anticipada.
  5. Devolución de los autos por los Ministros y convocatoria a audiencia.
  6. Notificación a domicilio a ambas partes.
  7. En audiencia:
    1. Eventual diligenciamiento de prueba dispuesta de oficio (el Juez cuenta con facultades inquisitivas) o a petición de parte.
    2. Alegaciones verbales.
    3. Dictado de la sentencia en audiencia (con o sin fundamentos).
  8. Posibilidad de interponer los recursos de aclaración y ampliación.
  9. Posibilidad de interponer el recurso de casación (ante el tribunal que dictó la sentencia).
  10. Nota de cargo.
  11. Al despacho.
  12. Providencia de trámite confiriendo traslado a la contraparte.
  13. Notificación a domicilio de las partes.
  14. Providencia denegando o haciendo lugar al recurso de casación y su elevación ante la SCJ.
  15. En caso de denegación del recurso, procede queja por denegación de casación.
  16. En caso de hacer lugar al recurso de casación, procede su elevación ante la SCJ, la cual podrá tomar decisión anticipada, o de lo contrario dará vista al Fiscal de Corte, después de lo cual pasará a estudio de los Ministros de la SCJ.
  17. Posibilidad de convocarse a audiencia (de oficio, a solicitud de partes o del Fiscal de Corte), en la que serán escuchadas las partes y el Fiscal de Corte, y donde la SCJ podrá solicitar ampliación o aclaración a las partes.
  18. Sentencia.
V). ESTRUCTURAS DEL PROCESO LABORAL AUTÓNOMO (18.572).-
                Se hace necesario volver a manifestar que este subcapítulo no está debidamente actualizado. Refiere al texto original de la Ley 18.572 (de fecha 13 de septiembre del 2009), sin tener en cuenta las modificaciones sancionadas por el Poder Legislativo en noviembre del 2011.
Este subcapítulo se tratará entonces, de una reproducción ajustada y con pequeñas incorporaciones, de nuestro trabajo “Estructuras generales de los procesos en el derecho positivo uruguayo” (ed. FCU, 5ª edición, mayo del 2011, pp. 152 a 162).
                La Ley 18.572 vino a instaurar el proceso laboral autónomo, esto es, un proceso fuera del CGP, ajeno o extra CGP. A su vez, se generaron dos estructuras procesales, correspondiendo una u otra, según sea el monto de la reclamación.
Por expresa disposición legal, sea cual sea la estructura procesal a seguirse (común o de mayor cuantía) todos los plazos son perentorios e improrrogables (artículo 26). Empero, debe tenerse presente que no pierde imperio el principio general según el cual, al impedido por justa causa no le corre plazo ni término (artículo 98 CGP). Tampoco puede dejarse notar que esa improrrogabilidad y perentoriedad refiere sólo y exclusivamente a los plazos, no las audiencias, por lo que éstas admitirían su prórroga.
V.1). ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL COMÚN.-
·         Se trata de procesos en los que el monto total de la pretensión superan los $ 81.000ºº.  Monto que será actualizado anualmente por la Suprema Corte de Justicia (artículo 19, contrario sensu).
·         Procede conciliación previa[9] ante el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia Laboral del MTSS, o ante las Agencias Zonales del MTSS), según sea el domicilio del empleador o el lugar de prestación de trabajo, a elección del actor (artículo 3) [10].
·         AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (artículos 3 a 6). Esta audiencia deberá ser convocada en un plazo no mayor a tres días. De lo actuado en esta audiencia, deberá labrarse acta resumida que contenga: i). el reclamo de forma detallada; ii). las soluciones propuestas; iii). el acuerdo final logrado o la falta de éste, iv). El domicilio denunciado por las partes (el que se tendrá como válido a los efectos del proceso principal si éste se entablara antes de transcurrido un año). En caso que existieran terceros total o parcialmente responsables, deberán ser denunciados por el citado[11], si comparece a la audiencia. El acuerdo conciliatorio se constituye en título de ejecución (forzada). (Artículo 4, inciso 4). Este procedimiento conciliatorio parece contar con un plazo de duración, pues si el mismo transcurriere por más de 30 días, el trabajador queda habilitado a solicitar una constancia con la que podrá dar inicio al proceso principal (artículo 6).
·         PROCESOS PRELIMINARES[12].
1ª INSTANCIA:
1.       Como todo proceso dispositivo, su inicio queda marcado por el acto de proposición o de interposición de la DEMANDA[13]  (artículo 8). Deberá ser escrita y cumplirá los requisitos del artículo 117 del CGP.  Deberá hacer expresa referencia al valor total de la pretensión, así como a la liquidación detallada de todos los rubros reclamados[14]. Estos extremos deberán ser controlados por el Juez competente[15]. En caso de comprobarse defectos, se ordenará su subsanación en el plazo de 3 días (hábiles improrrogables y perentorios), bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesta la demanda[16].
2.       TRASLADO, CONVOCATORIA A AUDIENCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (artículo 9)[17].
3.       CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (artículo 9).  Se contesta por escrito, según los requisitos del artículo 130 del CGP, en el plazo de 10 días (hábiles, perentorios e improrrogables), debiendo oponer todas las excepciones con que cuente incluidas las referidas en el artículo 133 del CGP.  No se prevé la extensión del plazo de contestación de la demanda (por razón de la distancia; artículo 125 CGP)[18]. Si no hubiera habido instancia conciliatoria, el demandado podrá denunciar terceros total o parcialmente responsables al contestar la demanda, los que podrán ser emplazados si así lo considera el actor[19] (artículo 10).
4.       EXCEPCIONES (artículo 11)[20].
5.       FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA, Y DILIGENCIAMIENTO DE LA MISMA[21] (artículo 19).
6.       AUDIENCIA ÚNICA[22] (artículo 14): a). Las partes deberán comparecer en forma personal; b). Sólo podrá comparecerse por representante cuando sea por justa causa a juicio del sentenciante; c). La inasistencia injustificada del actor provoca el archivo de los autos[23]; d). En caso de inasistencia injustificada del demandado, el magistrado debe dictar sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte actora, estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia[24].
7.       SENTENCIA (artículo 15). La que podrá dictarse en audiencia o dentro de los 20 días (corridos, perentorios e improrrogables) siguientes[25].
8.       EL RECURSO DE APELACIÓN[26].
2ª INSTANCIA (artículo 17, inciso 5) [27].
V.2). ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL DE MENOR CUANTÍA[28].-
1.       DEMANDA[29]. Deberá ser escrita y seguir los requisitos del artículo 117 del CGP. Deberá hacer expresa referencia al valor total de la pretensión, así como a la liquidación detallada de todos los rubros reclamados[30]. Estos extremos deberán ser controlados por el Juez competente[31]. En caso comprobarse defectos, se ordenará su subsanación en el plazo de 3 días (hábiles improrrogables y perentorios), bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesta la demanda[32] (artículos 20 y 8).
2.       Dentro de las 48 horas de interpuesta la demanda, el Magistrado emitirá providencia de triple contenido: i). traslado y emplazamiento del demandado, previniéndole que deberá concurrir a la audiencia muñido de toda la prueba que pretenda hacer valer; ii). convocatoria a la audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a 10 días (hábiles, perentorios e improrrogables), a contar de la fecha de presentación de la demanda; y iii). ordena el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por el actor, y que no hayan sido desestimados por el sentenciante, instrumentando todos los medios necesarios para que la prueba se agote en audiencia[33] (artículo 21).
3.       AUDIENCIA ÚNICA (artículo 22). Las partes deben comparecer personalmente. Sólo si a juicio del Magistrado existiere motivo justificado, podrá comparecerse por representante.
3.a). Si se produjera la inasistencia injustificada del actor, se procederá al archivo de las actuaciones.
3.b). Si se produjera la inasistencia injustificada del demandado, se dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda.
3.c). Iniciada la audiencia, deberá cumplirse con las siguientes actividades: i). el demandado contestará la demanda y opondrá excepciones, empero, no podrá reconvenir ni solicitar el emplazamiento de terceros; ii). opuestas excepciones, el actor deberá contestarlas (en audiencia) y todas serán resueltas en el momento de dictarse sentencia definitiva; iii). se intentará la conciliación intraprocesal; iv). de no prosperar la conciliación intraprocesal, el sentenciante deberá fijar el objeto del proceso y de la prueba, recibiendo la que corresponda; v). deberán producirse los alegatos de bien probado; y vi). se dictará audiencia definitiva, preferentemente en audiencia, pudiéndose prorrogar por un plazo de hasta 6 días (hábiles).
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[1] Aquí debemos detenernos. Este punto obliga a razonar. Razonemos respecto al extremo que la prueba a diligenciarse (para que esté disponible al momento de la audiencia, es toda aquella que hubiera propuesto el actor). Y sólo la del actor, pues es imposible que el demandado haya podido ofrecer o solicitar medios probatorios. Nótese que la demanda le será notificada sin recaudo alguno, por lo que el demandado tomará conocimiento cabal y total de la pretensión en la misma audiencia. Nunca con anterioridad a la audiencia. El traslado supone poner en conocimiento de la contraparte la pretensión esgrimida; pero no sólo de la pretensión, sino también los elementos y medios que respaldan esa pretensión. De esta forma, el contrario puede no sólo defenderse, sino contrargumentar. Otorgando al expediente y al Magistrado, la contracara de aquella verdad mostrada por el adversario. Cabe preguntarse si esto no significa una falencia para la práctica forense de quienes resulten ser los asesores letrados de los demandados. E incluso más, cabe preguntarse válidamente si esto no genera indefensión (al menos relativa), pues el demandado no estará en situación de conocer cuál o cuáles de los extremos alegados por la actora tienen respaldo probatorio. No puede olvidarse aquella vernácula pero célebre frase que indica que lo que no está en el expediente no existe en el mundo. Cómo podrá el abogado del demandado, defender a su cliente de forma correcta, cuando sólo cuenta con una parte de la historia que el actor aduce.
  

[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

[2]                Ermida Fernández, Martín “XII Jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”; ed. FCU, pp. 317 a 327, 2011, Montevideo.

[3] Hasta el DL 14.188, año 1976, el procedimiento que debía seguirse era el civil. Se permitía la acumulación de acciones por algunas causales (cobro de pesos, salarios, licencias e indemnizaciones por despido). La apelación era libre pero sólo en dos casos (en los juicios por cobro y diferencias de salarios, y en licencias e indemnizaciones por despido). No se eximía de tributos (sólo de timbres y en ciertos casos, al actor).

[4]   Extraído de Ermida Fernández, Martín “El proceso laboral: CGP o autonomía”, en Revista Técnica Forense N° 13, pp. 129 a 157, ed. FCU, diciembre del 2004, Montevideo.

[5] Extraído de Ermida Fernández, Martín “Estructuras generales de los procesos en el derecho positivo uruguayo”; 4ª edición, diciembre del 2009, pp. 98 a 101, ed. FCU, Montevideo.

[6]   Durante la vigencia del CGP (desde 1989 al 2009), si se quería hacer valer una pretensión laboral, había que seguir el procedimiento del proceso ordinario (establecido en el propio CGP), aunque con alguna variación, puesto que éste no preveía una regulación específica para el proceso laboral. Era un proceso más, al que por descarte se le aplicaba el procedimiento de estructura ordinaria; por el contrario bajo el régimen del Decreto-Ley 14.188, el proceso laboral tenía un procedimiento especial, siendo tratado como un proceso extraordinario.

[7]   Se trataba de una conciliación administrativa, no equiparable a la conciliación judicial, por ello esta conciliación constituía sólo título ejecutivo –art. 353 numeral 1 CGP-, y no título de ejecución.

[8]   Por tratarse de un proceso ordinario (aunque con particularidades o especialidades), le era aplicable todo lo referente al proceso ordinario en todas sus etapas, debiéndose tener en cuenta las particularidades de aquél.

[9]   Se trata de una conciliación administrativa, ahora equiparable a la conciliación judicial, por ello constituye título de ejecución.

[10]   No procederá conciliación previa cuando no existan Agencias Zonales del MTSS en el ámbito de jurisdicción territorial del Juzgado competente (artículo 3). Este procedimiento conciliatorio requiere asistencia letrada cuando se trata de reclamaciones superiores a las 20 UR. Si se tratare de una reclamación inferior a 20 UR, la asistencia letrada no es obligatoria. En ambos casos, se deberá iniciar por escrito, y fundamentar adecuadamente los hechos que dan lugar al reclamo, así como también los montos que se reclaman y su detalle (artículo 3).

[11] Entendemos que esta referencia a los terceros responsables, está dirigida a la existencia de suministradoras de mano de obra temporal, así como a los casos de intermediación y subcontratación impropia laboral.

[12]   Eventualmente, las diligencias preparatorias que se solicitaren: i). Para determinar o completar la legitimación pasiva o activa de las partes en el futuro proceso; ii). Para anticipar el diligenciamiento de prueba que puede perderse si se espera a otra etapa; iii). Para practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos necesarios para el proceso, como ser documentos, datos contables, y otros similares; iv). Para practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso ulterior; v). Para la declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél a quien se propone demandar; vi). Para la citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien emane; vii). Para el nombramiento de representante legal o curador especial para el proceso ulterior; viii). Para la práctica de pruebas en los casos en que una cosa pudiere perderse o alterarse; ix). Para la práctica de pruebas cuando pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio; x). Para la práctica de pruebas cuando se trate de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; xi). Para la práctica de diligencias (con fines probatorios) para la exhibición de documentos: en oficinas públicas (art. 166 CGP), en poder de terceros (art. 167 CGP), o en poder del adversario (art. 168 CGP).

[13]   Si se produjera el allanamiento del demandado o la falta de contestación de la demanda, el sentenciante deberá fijar fecha para el dictado de sentencia definitiva.

[14]   En este sentido, la demanda debe expresar (detalladamente) el monto líquido de los mismos, debiendo incluirse las multas, los intereses, y las actualizaciones y recargos que correspondieren. No puede olvidarse que el  monto  líquido  del  crédito  reconocido por sentencia generará un interés del  6% anual contado desde la fecha de su exigibilidad,  además  de  la  actualización  monetaria  prevista  en el Decreto Ley 14.500, y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4 de la Ley 10.449.

[15]   El que no resulta otro que el Juez Laboral, pues la Ley 18.752 viene a instaurar la especialidad de los órganos judiciales en materia laboral cuando se trate de conflictos individuales. Además, como ya hemos manifestado, a nuestro modesto entender, la ley en análisis utiliza el criterio de la derogación tácita respecto de la Ley 18.172 (con lo que ya no son competentes los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de lo Contencioso Administrativo en Montevideo, ni los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior, ni los Juzgados de Paz -según la cuantía del asunto-).

[16] Nótese que este mandato u orden de subsanación no corresponde naturalmente a este sujeto del proceso (Magistrado). Pues va contra el derecho a la libre disposición de los intereses y derechos del actor, ergo, su derecho a hacer proteger sus derechos e intereses dentro del límite que el mismo sujeto procesal desee o pretenda. El Magistrado es un tercero ontológicamente desinteresado e imparcial.  Ello presupone que no puede plegarse o tomar posición, ni a favor ni en contra, a la posición de ninguno de los demás sujetos procesales (actor y demandado en concreto). En la mejor de las posibilidades, pero de forma errónea, se ha llevado el instituto del despacho saneador, a un momento anterior al de la audiencia. No sólo se quiebra brutal e irremediablemente la ubicación estructural del instituto, sino que además, pierde toda razón de ser el objetivo para el que fuera creado, sin perderse de vista que por un imperativo legal, al Juez se le condena a prejuzgar y tomar posición junto al actor, lo que pareciera llevar a la conformación una parte plurisubjetiva (incluso necesaria), donde la parte actora quedaría integrada por el actor propiamente dicho y por el Magistrado (el que, fuera de toda lógica, será además el Sentenciante).

[17]   En el mismo decreto (de doble contenido), el magistrado actuante ordenará: i). el traslado y emplazamiento al demandado; y ii). La convocatoria a audiencia, en un plazo no superior a los 60 días (computables desde la fecha de interposición de la demanda).

[18] No se prevé expresamente la extensión del plazo de contestación de la demanda (por razón de la distancia; artículo 125 CGP). Al no preverse ni prohibirse expresamente, entendemos que ello es aplicable.

[19] Se trata de una norma que limita la posibilidad de denunciar terceros responsables. Éstos deben ser denunciados en el procedimiento conciliatorio. A tal punto que, en los casos en que el procedimiento conciliatorio no hubiera tenido lugar o hubiera resultado fallido, en el proceso principal sólo se admite su participación si el actor lo considera pertinente (siendo que son denunciados por el demandado). Y si fuera emplazado, este tercero responsable tampoco tendrá derecho a objetar dicho emplazamiento, debiendo comparecer por escrito, según los requisitos del artículo 130 del CGP.

[20]   De las excepciones opuestas se dará traslado al actor, por el plazo de tres días hábiles, perentorios e improrrogables. Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la excepción de incompetencia por razón de territorio o de cuantía, la que deberá resolverse en el plazo de 6 días (hábiles, improrrogables y perentorios), en sentencia que admite recurso de apelación (con efecto suspensivo), el que deberá ser interpuesto en el plazo de 3 días (hábiles, improrrogables y perentorios), sustanciándose con un traslado a la contraparte por el plazo de 3 días (hábiles, improrrogables y perentorios). (Artículo 12).

[21]   Las resoluciones de fijación del objeto del proceso y de la prueba, así como el diligenciamiento de la misma durante el decurso de la audiencia única, son pasibles de los recursos de reposición y apelación (en audiencia, de forma oral y con efecto diferido). Una vez contestada la demanda o efectuado el traslado de las excepciones, y en el plazo de 48 horas, el magistrado deberá: i). fijar el objeto del proceso; ii). fijar el objeto de la prueba; iii). pronunciarse sobre los medios probatorios; y iv). ordenar el diligenciamiento de la prueba, tomando las medidas necesarias para agotar su producción en audiencia única.

[22]   Iniciada la audiencia, deberán cumplirse las siguientes actividades: a). Ratificación de la demanda y de la contestación de la misma; b). Aclaración de los extremos “oscuros o imprecisos” a juicio del magistrado actuante; c). Se intentará la conciliación intraprocesal y se ordenará por el sentenciante el pago de los rubros y montos no controvertidos, más sus reajustes, recargos, intereses, y demás accesorios preceptivos. Este decreto es apelable (sin efecto suspensivo) y constituye título de ejecución; d). El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el magistrado entienda necesaria; e). Los alegatos (de bien probado) podrán hacerse en audiencia (en forma oral), o diferirse para hacerlo por escrito en el plazo que fije el sentenciante, el que no podrá exceder de 10 días corridos. En este último caso, el término para dictar sentencia definitiva queda reducido al mismo número de días dispuesto para alegar por escrito.

[23] Fernández Brignoni, Hugo (“Apuntes sobre la nueva ley de proceso laboral” en rev. Der. Lab. 236, página 790, ed. FCU, febrero del 2010, Montevideo), sostiene que “si los defectos detectados por el Juez no queden subsanados en el plazo establecido ello no impide que el actor vuelva a presentar la demanda con las correcciones necesarias, no hay en el caso cosa juzgada o litispendencia, o una causa de preclusión de la acción. El actor vuelve a presentar la demanda y si lo hace será competente el mismo juzgado que rechazó la demanda anterior. El rigor con que plantea la ley este control liminar del Juez parece tornar innecesaria la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, sin embargo, la ley no excluyó ninguna de las excepciones del articulo 133 del C.G.P.”.

[24] Nótese que la Ley se refiere a la prueba diligenciada y agregada con anterioridad a la audiencia. Con ello se coarta la posibilidad de diligenciar la prueba que está pendiente de diligenciamiento, así como la que se habría de diligenciar en la propia audiencia. Pero aún más, se valorará sólo y únicamente la prueba que se hubiera diligenciado desde el dictado del decreto de diligenciamiento de la prueba seleccionada, con lo que el Sentenciante no tendrá el panorama completo sobre aquello que debe resolver. Téngase presente que la prueba efectivamente diligenciada puede no ser la totalidad de la prueba propuesta por las partes; ergo, no podría diligenciarse incluso, la prueba que no se hubiera diligenciado aunque hubiera sido propuesta (en tiempo y forma) por el actor (léase trabajador).

[25]   Según el artículo 16, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren.  El  monto  líquido  del  crédito  reconocido por sentencia generará  un  interés  del  6% anual contado desde la fecha de su exigibilidad,  además  de  la  actualización  monetaria  prevista  en el Decreto Ley 14.500, y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4 de la Ley 10.449.

[26] Contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación (en el plazo de 5 días hábiles, improrrogables y perentorios). Si la sentencia se hubiera dictado en audiencia, el recurso de apelación deberá anunciarse en la misma e interponerse por escrito dentro de los 5 días de dictada la sentencia (artículo 17, inciso 1). Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar el 50% del monto condenado, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.  De lo contrario, la apelación será rechazada sin más trámite (artículo 17, inciso 2). El recurso de apelación se sustancia con un traslado a la contraria por el plazo de 5 días (hábiles improrrogables y perentorios). Trascurrido el mismo, contestada o no la apelación, se elevará el expediente al Tribunal correspondiente, en el plazo no mayor a 5 días hábiles (artículo 17, incisos 3 y 4). Según el artículo 18, las resoluciones que resuelvan los incidentes serán apelables (con efecto diferido), sustanciándose el recurso con un traslado de 3 días (hábiles, perentorios e improrrogables). Según el mismo artículo 18, todas las providencias que se dicten durante el proceso no admitirán otro recurso que el de reposición, que deberá interponerse en audiencia si la resolución se dicta en la misma, o dentro de los tres días (hábiles, improrrogables y perentorios) si la resolución se dictara fuera de audiencia, sustanciándose en este último caso con un traslado de 3 días (hábiles, perentorios e improrrogables).

[27]   A). Recibidos los autos, el Tribunal cuenta con un plazo de 30 días (corridos, improrrogables y perentorios), para dictar sentencia; B). Dentro de las primeras 48 horas, el Tribunal deberá fijar la fecha del acuerdo.  El expediente pasa a estudio simultáneo de los Magistrados por el plazo de 7 días (hábiles perentorios e improrrogables); C). Transcurrido el período de estudio (de 7 días), se considerará en acuerdo.  Exista o no acuerdo (discordia), la sentencia deberá ser dictada en el plazo de 10 días (hábiles, perentorios e improrrogables); D). El recurso de casación no se prevé a texto expreso, su admisión eventual depende de la interpretación que se de al artículo 31 de la Ley en estudio.

[28] Son procesos para reclamaciones inferiores a $ 81.000ºº. Monto que será actualizado anualmente por la SCJ (artículo 19). Las resoluciones dictadas en el decurso de este proceso de menor cuantía sólo admiten el recurso de reposición. La sentencia definitiva es inapelable (artículo 23).

[29]   Si se produjera el allanamiento del demandado o la falta de contestación de la demanda, el sentenciante deberá fijar fecha para el dictado de sentencia definitiva.

[30]   Aquí también la demanda debe expresar (detallada y expresamente) el monto líquido de todos los rubros reclamados, debiendo incluirse las multas (preceptiva del 10%), los intereses, y las actualizaciones y recargos que correspondieren.

[31]   El que no resulta otro que el Juez Laboral, según lo ya manifestado también a pie de página, respecto de la derogación tácita respecto de la Ley 18.172.

[32]   Repetimos que es un mandato de subsanación que no corresponde naturalmente a este sujeto del proceso (Magistrado).

[33] Aquí debemos detenernos. Este punto obliga a razonar. Razonemos respecto al extremo que la prueba a diligenciarse (para que esté disponible al momento de la audiencia, es toda aquella que hubiera propuesto el actor). Y sólo la del actor, pues es imposible que el demandado haya podido ofrecer o solicitar medios probatorios. Nótese que la demanda le será notificada sin recaudo alguno, por lo que el demandado tomará conocimiento cabal y total de la pretensión en la misma audiencia. Nunca con anterioridad a la audiencia. El traslado supone poner en conocimiento de la contraparte la pretensión esgrimida; pero no sólo de la pretensión, sino también los elementos y medios que respaldan esa pretensión. De esta forma, el contrario puede no sólo defenderse, sino contrargumentar. Otorgando al expediente y al Magistrado, la contracara de aquella verdad mostrada por el adversario. Cabe preguntarse si esto no significa una falencia para la práctica forense de quienes resulten ser los asesores letrados de los demandados. E incluso más, cabe preguntarse válidamente si esto no genera indefensión (al menos relativa), pues el demandado no estará en situación de conocer cuál o cuáles de los extremos alegados por la actora tienen respaldo probatorio. No puede olvidarse aquella vernácula pero célebre frase que indica que lo que no está en el expediente no existe en el mundo. Cómo podrá el abogado del demandado, defender a su cliente de forma correcta, cuando sólo cuenta con una parte de la historia que el actor aduce.

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