La aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto al concepto de última remuneración mensual para los efectos del cálculo de las indemnizaciones de falta de aviso previo y de años de servicios, ha tenido en la Corte Suprema diversas interpretaciones.
En esta ocasión, la Cuarta Sala de dicha Corte ha dictaminado, integrando la norma del artículo 172 y la contenida en el artículo 41 del mencionado Código Laboral, que la norma del artículo 172 es clara en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, concluye que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de última remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización -que aparecen pagadas mensualmente y revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia-, forman parte de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros no integran el concepto de remuneración a que se alude en la norma general del artículo 41 del Código del Trabajo, desde que, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Para esto último, sostiene la Corte, es útil traer a colación, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor: “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que se refieren a la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
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