martes, 15 de noviembre de 2011

D.S. 1433/2011, APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL PERMISO POSTNATAL PARENTAL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.545 PARA EL SECTOR PÚBLICO (Publicado en el Diario Oficial el 12 /11/2011)

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Hacienda

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL  PERMISO POSTNATAL PARENTAL  ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.545 PARA EL  SECTOR PÚBLICO

Núm. 1.433.- Santiago, 18 de octubre de 2011.-
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile y en el artículo 6° de la ley N° 20.545.

Considerando:

1.- La necesidad de aprobar normas reglamentarias que faciliten la aplicación de las  disposiciones sobre permiso postnatal parental contemplado en la ley N° 20.545 respecto de las funcionarias del sector público.
2.- Que, de conformidad al artículo 6° de la ley antes citada,  un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce del permiso postnatal parental y que, además, establecerá los criterios que el servicio o institución empleadora deberá utilizar para determinar la jornada que deberá cumplir.

Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal  parental establecido en la ley N° 20.545 para el sector público.

                         Párrafo 1°
Reglas Generales sobre el  Permiso Postnatal Parental

Artículo 1°.- Las funcionarias del sector público tendrán derecho al permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.
Sin embargo, las funcionarias podrán reincorporarse a sus funciones una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas, de conformidad al inciso segundo del artículo 197 bis antes citado.
Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, cada funcionaria deberá dar aviso de su decisión a su respectivo servicio o institución empleadora mediante una comunicación hecha por escrito o por correo electrónico ante el departamento de personal o unidad que cumpla dicha función, con a lo menos, treinta días corridos de anticipación al término del descanso postnatal. De no efectuarse esta comunicación o de realizarla fuera del plazo antes señalado, la funcionaria ejercerá exclusivamente su permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Con todo, en el evento de fallecimiento de la madre, o en caso que el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, corresponderá al padre el permiso establecido en este artículo, así como el subsidio referido en el párrafo 2° de este reglamento.

Artículo 2°.- El servicio o institución empleadora al recibir la comunicación señalada en el artículo anterior certificará la fecha de su recepción y entregará a la funcionaria copia de aquélla con la certificación correspondiente, lo cual se realizará en formato papel o por correo electrónico.
El servicio o institución empleadora estará obligado a reincorporar a la funcionaria en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°, salvo que por la naturaleza de sus funciones y las condiciones en que aquélla las desempeña, éstas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la funcionaria cumplía antes de su permiso prenatal.
La negativa del servicio o institución empleadora a la reincorporación parcial deberá ser fundada e informada mediante oficio a la funcionaria dentro de los tres días hábiles de recibida la comunicación señalada en el inciso primero.   El oficio  será remitido por carta certificada al domicilio registrado por  la funcionaria o notificado personalmente a ella. Cualquiera sea la forma de notificación del referido oficio, deberá dejarse registro de la actuación realizada y de la forma en que éste ha sido puesto en conocimiento de la interesada. Adicionalmente a dicha notificación, las entidades antes señaladas podrán enviar el oficio por correo electrónico a la dirección previamente indicada por la  funcionaria. En contra de la negativa del servicio o institución empleadora la  funcionaria podrá reclamar en conformidad  a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880 o de acuerdo a los regímenes estatutarios correspondientes cuando dicha ley no sea aplicable en forma directa ni supletoria.

Artículo 3°.- Una vez que la funcionaria haya manifestado su decisión en conformidad con lo previsto en el artículo 1°, o en el evento que no sea posible su reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, no se podrá modificar la forma de ejercicio de su permiso postnatal parental.

Artículo 4°.- Cuando el parto se produjere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo será de dieciocho semanas.
En caso de partos de dos o más niños, el período de descanso postnatal establecido en el inciso primero del artículo 195 del citado Código, se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo.
Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias establecidas en los incisos  anteriores de este artículo, la duración del descanso postnatal será la de aquel que posea una mayor extensión.
En los casos antes señalados, el permiso postnatal parental se iniciará a continuación del descanso postnatal establecido en los incisos anteriores de este artículo.

Artículo 5°.- La funcionaria o el funcionario que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código del Trabajo. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas, a partir del  término de dicho permiso comenzará el permiso postnatal parental.
A la correspondiente solicitud de permiso, el funcionario o la funcionaria, según corresponda, deberá acompañar necesariamente una declaración jurada de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del beneficio, así como un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620. Además, deberá indicar en dicha solicitud si ejercerá el permiso postnatal parental bajo la modalidad de doce semanas o  de dieciocho semanas, según lo dispuesto en el inciso primero o  segundo del artículo 1° de este reglamento. En caso que no indique la forma en que ejercerá el permiso postnatal parental, éste se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de este reglamento.

                                           Párrafo 2°
Subsidio que Origina el Permiso Postnatal Parental y Remuneraciones que  Corresponden a la Funcionaria con Motivo de su Reincorporación

Artículo 6°.- Las funcionarias que estén haciendo uso del descanso prenatal y postnatal tendrán derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago  corresponderá al servicio o institución empleadora. Dichas reparticiones solicitarán a las entidades pagadoras de los subsidios maternales que corresponda, el reintegro de las sumas pagadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196, cuando proceda.

Artículo 7°.- Las funcionarias que hagan uso del permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este subsidio será calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
Durante el permiso postnatal parental, no regirá a esta funcionaria lo dispuesto en el artículo anterior, ni lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Para la determinación de la base de cálculo del subsidio del inciso primero, se  considerará la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dichas remuneraciones. Además, se aplicará el artículo 8° del decreto con fuerza de ley señalado en el citado inciso y las demás normas de ese  decreto con fuerza de ley, en cuanto procediere.

Artículo 8°.- La funcionaria que se reincorpore a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido conforme al artículo anterior y el cincuenta por ciento de su remuneración permanente, sin perjuicio, de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho según las normas que le sean aplicables.
Con todo, la asignación de zona y bonificaciones que benefician a zonas extremas del país  deberán pagarse de acuerdo al artículo 11 de este reglamento.
En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a sus labores de conformidad a lo establecido en este artículo, el servicio o institución empleadora deberá dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal parental.

Artículo 9°.- El subsidio derivado del permiso postnatal parental y las cotizaciones correspondientes serán pagados por el servicio o institución empleadora. Dichas  reparticiones deberán recuperar los montos por los conceptos antes señalados de las entidades que otorgan los subsidios maternales y la inobservancia de esta obligación acarreará las responsabilidades administrativas que corresponda en su caso.
El cálculo de este subsidio y su procedimiento de pago se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978,  y por las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 10.- El subsidio derivado del permiso postnatal parental se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía establecido por el decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981.

Artículo 11.- Sin perjuicio del subsidio a que tengan derecho, las y los  funcionarios que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental continuarán percibiendo, en los casos que proceda, la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N°249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas  remuneraciones corresponderá al servicio o institución empleadora.

                                            Párrafo 3°
Permiso Postnatal Parental cuando ambos Padres son Trabajadores

Artículo 12.- Si ambos padres son trabajadores, y uno de ellos o ambos son empleados del sector público, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique y con la misma modalidad de jornada que aquélla se encuentre  haciendo uso del mencionado permiso, según lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 1° de este reglamento.
Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al subsidio contemplado en los artículos 7° u 8° de este reglamento, según corresponda, calculado según sus remuneraciones. Le será aplicable al trabajador lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de este reglamento.

Artículo 13.- En caso de que el padre sea funcionario y haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su respectivo servicio o institución empleadora mediante una comunicación por escrito o por correo electrónico ante el departamento de personal o unidad que cumpla dicha función con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo cuando la madre señalada en el artículo anterior sea trabajadora del sector privado.
Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. Tratándose de funcionarias, dicha copia se enviará por escrito o por correo electrónico al departamento de personal o unidad que cumpla dicha función de su servicio o institución empleadora.

Artículo 14.- El servicio o institución empleadora, al recibir la comunicación  contemplada en el artículo anterior certificará la fecha de su recepción y entregará al funcionario copia de aquélla con la certificación correspondiente, lo cual se realizará en formato papel o por correo electrónico.
A su vez, el servicio o institución empleadora al cual pertenece el funcionario deberá dar aviso de que éste hará uso del permiso postnatal parental a las entidades pagadoras del subsidio, tanto del padre como de la madre, antes del inicio del referido permiso, remitiéndoles copia de dicho aviso.

                                        Disposiciones Transitorias

Artículo primero transitorio.- Las funcionarias que se encontraren haciendo uso de su permiso pre o postnatal al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.545, podrán hacer uso del permiso postnatal parental.
Las funcionarias que a la fecha señalada en el inciso anterior se encontraren haciendo uso de su permiso postnatal, para ejercer los derechos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de este reglamento, deberán manifestar su decisión con, a lo menos, cinco días de anticipación a la data en que termine su permiso postnatal. De no efectuarse esta comunicación o de realizarla fuera del plazo antes señalado, las funcionarias deberán ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del citado artículo.
Las funcionarias que a la fecha señalada en el inciso primero de este artículo, les resten menos de cinco días para el término de su permiso postnatal, para ejercer el derecho establecido en el inciso segundo del artículo 1º de este reglamento, deberán manifestar su decisión hasta el día anterior a la fecha de iniciación del permiso postnatal parental. De no efectuarse esta comunicación, la funcionaria deberá ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero  del mencionado artículo.

Artículo segundo transitorio.- Las funcionarias que hayan terminado su descanso postnatal con anterioridad al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.545, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo, hasta la fecha en que el menor cumpla veinticuatro semanas de edad.
Las funcionarias  que tengan el derecho señalado en el inciso anterior, podrán hacer uso del permiso postnatal parental y continuar desempeñando sus funciones en el servicio por la mitad de su jornada. En este caso el referido permiso se extenderá hasta que el menor cumpla treinta semanas.
La funcionaria deberá dar aviso a su servicio o institución empleadora personalmente, dejando constancia escrita, o mediante carta certificada, en ambos casos  con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso. Al efecto, deberá señalar si hará uso del derecho a reincorporarse a sus labores si corresponde.

Artículo tercero transitorio.- La funcionaria o el funcionario que haya hecho uso del permiso de doce semanas establecido en el artículo 200 del Código del Trabajo, con anterioridad al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.545, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis de dicho Código. En este caso, el permiso postnatal parental se contará inmediatamente a partir del término del permiso de doce semanas antes señalado y se ejercerá de la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo cuarto transitorio.- Las funcionarias que al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.545, se encontraren haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año, y éste tenga menos de veinticuatro semanas de edad, podrán seguir haciendo uso de dicha licencia hasta su término, gozando del subsidio a que ésta haya dado origen.
Mientras se esté ejerciendo este derecho no se podrá hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
A n ó t e s e ,   t ó m e s e   r a z ó n   y   p u b l í q u e s e .- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín  Bascuñan, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y  Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda

martes, 1 de noviembre de 2011

- PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR DESPIDO DE TRABAJADOR POR MOTIVOS DE SINDICACIÓN.- - PRUEBA INDICIARIA APLICABLE A CASOS DE DESPIDO DISCRIMINATORIO.- - EXISTENCIA DE CONFLICTOS DE IGUAL NATURALEZA -POTESTAD DE DIRECCIÓN DE EMPLEADOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEPENDIENTES- JUSTIFICAN JUICIO DE TUTELA DE DERECHOS.- - MEDIANTE PRUEBA INDICIARIA NO SE ALTERA LA CARGA DE LA PRUEBA, PERO CIERTAMENTE ALIVIANA DICHA CARGA.- - SISTEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBA CONFORME A LA SANA CRÍTICA NO ES ALTERADO POR LA PRUEBA INDICIARIA.- - COMPROBADA VERACIDAD DE DENUNCIA, DENUNCIADO DEBE EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS DE MEDIDAS ADOPTADAS Y SU PROPORCIONALIDAD.- - JUICIO DE TUTELA DE DERECHOS PROCEDE ANTE VULNERACIÓN DE GARANTÍAS Y CUANDO EXISTAN ACTOS DISCRIMINATORIOS.- - NINGUNA REGLA ESPECIAL EN LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS EXCEPTÚA EL SISTEMA PROBATORIO INDICIARIO.- - AUSENCIA DE RAZÓN LEGAL QUE PERMITA DEJAR DE APLICAR NORMA QUE HACE REFERENCIA A PRUEBA INDICIARIA EN CASO DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL POR DESPIDO DISCRIMINATORIO.- - DESPIDO DISCRIMINATORIO VIOLENTA DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LA LEY HA PROCURADO TUTELAR, AL ATENTAR CONTRA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES FRENTE AL EMPLEO.- - NORMA QUE DISPONE PRUEBA INDICIARIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ES UNA FORMA EXCEPCIONAL DE PONDERACIÓN Y DEBE INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE (VOTO EN CONTRA).-

Fallo : 7.023-09.-
catorce de enero de dos mil diez.
Cuarta Sala

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Valparaíso, veinte de agosto de dos mil nueve.

      Vistos:

      En estos autos RUC 09-4-0003728-8, RIT 13-2009, del Primer Juzgado Laboral de San Antonio, Marcela Vergara Iturriaga, por la parte de Muellaje STI S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, a fojas 195 interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 12 de Junio de 2009, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por haberse incurrido en la dictación del fallo en las causales de nulidad del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, además, por haberse incurrido en infracción de ley respecto de normas decisoria litis.

      Señala que el demandante interpuso demanda en juicio del trabajo por tutela laboral, indemnizaciones y recargos por término de contrato de trabajo; en subsidio, demanda indemnizaciones por término de contrato de trabajo y recargos, exponiendo los hechos constitutivos del libelo. Expresa que al contestarse la demanda, se negó, entre otros hechos, que el trabajador haya sido despedido como represalia por haber colaborado con una investigación de la Inspección del Trabajo, ya que tal hecho era desconocido por la empresa. Que la sentencia acogió la demanda principal del actor, declarando la existencia de la lesión de derechos fundamentales denunciada, condenándosele al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio que corresponden al término de su servicios para Muellaje STI S.A., la segunda con el aumento del 30% del literal a) del artículo 168 del Código del Trabajo, la compensación de feriado proporcional pendiente y a una indemnización adicional, en los términos del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a siete meses de su última remuneración mensual, todo ello con intereses reajustes y costas. Interpone las causales de nulidad establecidas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, por haberse incurrido en infracción de ley respecto de normas decisorio litis, consistente en una interpretación errónea de los artículos 489 y 161 del Código del Trabajo.

      A fojas 212 se declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el que fue visto en la audiencia del día 13 de agosto pasado, con la intervención de los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando:

      Primero: Que la primera causal de nulidad que se ha deducido, se refiere a la situación en que se ha infringido abiertamente las normas sobre apreciación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Transcribe el artículo 456 del Código el Trabajo y dice que la sentencia recurrida no da por establecido los hechos de la causa, sino más bien en el considerando décimo, expresa que la parte demandante ha aportado indicios de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales del actor, en los términos del artículo 493 de ese Código, a través de los medios de prueba por ella aportados y que enumera desde la letra A) a la D). Señala que debe darse cumplimiento a la norma del onus probandi del artículo 493 a la luz de reales razones jurídicas, lógicas y de experiencia. Que, de hecho, la propia sentencia demuestra esta falencia al expresar en su considerando undécimo que "no se advierte que punto se quiere justificar". Señala a continuación los puntos que a su juicio la sentencia no contiene.

      Segundo: Que, en subsidio de la causal referida, interpone la causal de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, consistente en la interpretación errónea de la disposición legal de los artículos 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2 inciso 4º y 485 inciso 2º del mismo Código, y, por otra, en la errada aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, normas decisorio litis de este asunto. A dichas normas infringidas, debe agregarse el artículo 493 del Código del Trabajo.

      Tercero: Que, en relación con la primera causal invocada, debe tenerse presente que en el ámbito de la tutela laboral demandado, esto es, cuando se encuentran afectados derechos fundamentales de los trabajadores, cuyo es el caso, conforme con lo que se indica en el considerando noveno recurrido, a continuación el Tribunal debe establecer si en la especie se configura la afectación de tales derechos, concluyéndose que en este caso ello aparece acreditado, conforme a las pruebas que se consignan en el considerando décimo.

      Que, sobre el particular, debe tomarse en cuenta que al respecto el artículo 493 del Código del Trabajo se refiere a "indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales". Los indicios son en realidad presunciones, esto es, circunstancias conocidas respecto de las cuales se puede inferir otras desconocidas. Este concepto de indicio viene a coincidir con el de sana crítica, regulado en el artículo 456 del Código del Trabajo, el que establece en su inciso tercero condiciones de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, para que el Tribunal pueda arribar a una determinada conclusión.

      Cuarto: Que, en consecuencia, conforme a la lectura del considerando décimo del fallo, se llega a la conclusión de que el Tribunal desarrolló los indicios que allí se refieren, para concluir de que existió vulneración de derechos fundamentales.

      Quinto: Que, de otro lado, en cuanto a la exigencia del artículo 493 del Código del Trabajo referido al empleador que debe explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, ello se desarrolla en el considerando undécimo, existiendo argumentación suficiente de parte del Tribunal para desestimar tales explicaciones.

      Que el resto de consideraciones que se agregan en el recurso, más bien implica una nueva revisión de la prueba aportada por la demandada, lo que se encuentra alejado del objeto del presente recurso. Que, por consiguiente, esta causal de nulidad será desestimada.

      Sexto: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada en subsidio de la anterior, cabe consignar que ella se funda, en una primera parte, en la "interpretación errónea" de las disposiciones legales que señala. Que resulta evidente que a la luz de la normativa referida a la nulidad laboral en el nuevo procedimiento, las cuestiones sobre interpretación de una norma, no caben en este ámbito. Que la interpretación de las normas es una actuación normal y permanente de los tribunales de justicia, pues precisamente con esa herramienta jurídica resuelven los conflictos jurídicos suscitados. Otra cosa distinta es la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. En lo referido al sentido y alcance de las normas jurídicas citadas, tampoco se advierte infracción de ley, desde el momento en que el Tribunal ha establecido, de acuerdo a las argumentaciones vertidas en su fallo, las conclusiones que permiten el pago de las indemnizaciones que se indican. Que lo mismo cabe decir respecto de las normas denominadas decisoria litis, entre ellas el artículo 161 del Código del Trabajo, por cuanto esa misma disposición permite su impugnación, conforme al sistema señalado en el artículo 168 del referido Código, lo que ha acontecido en la especie.

      Séptimo: Que, en mérito de lo señalado, también esta causal de nulidad será rechazada.

      Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido a fojas 195 por Marcela Vergara Iturriaga, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil nueve, dictada por el Sr. Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, don Luis Fernando García Díaz, sentencia que no es nula.

      Regístrese y devuélvase, conjuntamente con la custodia.

      Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.

      Rol Nº 242-2009.-

      Pronunciada por los Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Jaime Arancibia Pinto y Abogado Integrante Sr. Rolando Fuentes Riquelme.


      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, catorce de enero de dos mil diez.

      Vistos:

      En estos autos RUC Nº 09-4-0003728-8 y RIT Nº 13-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, don Ricardo Monsalve Pino deduce demanda en contra de Muellaje STI S.A., representada por don Alberto Bórquez Calbucura, juicio de tutela laboral, a fin que se declare que con ocasión del término de su contrato de trabajo se han vulnerado derechos fundamentales amparados por el artículo 485 del Código del Trabajo y su garantía de indemnidad, condenándola al pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Además, que se declare que su despido fue indebido, injustificado e improcedente y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones compensatorias de aviso previo y años de servicios más el recargo del 30%, sin perjuicio del aumento solicitado, más el feriado proporcional; todo lo anterior, con reajustes, intereses, multas y costas; o, en subsidio, se acoja la demanda en los términos, rubros y montos que se estime pertinentes. En subsidio de lo pedido en lo principal, interpone demanda por término del contrato improcedente, indebido y o ilegal, por carencia de sustento fáctico de la causal invocada, reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos para la acción principal; solicita el pago de las indemnizaciones legales, el incremento pertinente y el feriado proporcional, todo lo anterior, con reajustes, intereses, multas y costas.

      La demandada, al contestar, alegó que el motivo invocado por su representada para poner término a la relación laboral nada tiene que ver con los hechos señalados en la demanda, es decir, que el despido se habría producido en represalia por haber participado en una investigación de la Inspección del Trabajo, como tampoco es efectivo que haya recibido un trato discriminatorio, por el contrario, la empresa siempre tuvo un trato deferente y de especial consideración. Por último, señala que la desvinculación del actor fue producto de la crisis mundial que también afectó a la empresa.

      En la sentencia definitiva, de doce de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 166 y siguientes, se acogió la demanda por vulneración a los derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral y, en consecuencia, se declaró que existió la lesión de derechos denunciada, referida a la discriminación por motivos de sindicación. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $690.827 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.217.443 por indemnización por años de servicios; c) $2.072.481 por incremento del treinta por ciento; d) feriado por $454.668; y e) $4.835.789 correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Finalmente, omitió pronunciarse respecto de la acción subsidiaria.

      En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, manifiesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica; y, en subsidio, en la causal de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, consistente en la errónea interpretación de los artículos 489 en relación con el 2º, inciso cuarto y 485 inciso 2º, todos del Código del Trabajo, y por la errada aplicación del artículo 161 del mismo cuerpo legal.

      La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad, en resolución de veinte de agosto del año pasado, escrita a fojas 227 y siguientes, lo rechazó.

      En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que éste sea acogido, declarándose la improcedencia de la aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo, y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Acompaña copia fidedigna del fallo que hace valer en apoyo de su tesis.

      Se ordenó traer estos autos en relación.

      Considerando:

      Primero: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes del proceso iniciado con motivo de la demanda interpuesta por el actor en que reclama que su despido fue discriminatorio, indica que ésta fue acogida por el tribunal de letras del trabajo, condenando a su representada al pago de las indemnizaciones solicitadas, teniendo como argumento central, que los antecedentes aportados por el demandante constituyeron indicios suficientes que permitieron acreditar el hostigamiento de parte de su representada. El principal indicio habría sido el informe de fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo. Argumenta que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad porque la sentencia no adolecía de vicio alguno, en razón de que el artículo 493 del Código del Trabajo exige que existan indicios suficientes de haberse producido la vulneración de derechos, lo que el Tribunal desarrolló para concluir su existencia. En consecuencia, ambos fallos aluden a la aplicación de la prueba indiciaria contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo para estimar que el despido de que fue objeto el actor habría sido discriminatorio. Sin embargo, dicha prueba no sería aplicable al caso del despido discriminatorio y vulneratorio de la garantía de indemnidad, tal es así que la misma Corte de Apelaciones ha llegado a una conclusión diametralmente opuesta en un caso que plantea la misma hipótesis. En efecto, en autos caratulados "Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso", Rol ICA Nº 163-2009, en que se habría reclamado que el despido que afectó a la actora había sido discriminatorio por razones de edad, se resolvió que no era aplicable la prueba indiciaria a que hace referencia el artículo 493 del Código del Trabajo, porque éste sólo se remite al inciso primero del artículo 485 y no al caso del inciso segundo, que se refiere al despido discriminatorio de derechos fundamentales.

      Segundo: Que, como se sostiene en el recurso, la materia de derecho objeto del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, a aquellos casos de despido discriminatorio y es sobre este tema respecto del cual esta Corte ha de emitir pronunciamiento, confrontando la interpretación invocada por la parte demandada contenida en la sentencia que acompaña con la que sustenta el fallo dictado en esta causa.

      Tercero: Que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Titulo I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Para dilucidar la controversia que se ha planteado, es necesario recurrir, en primer término, al artículo 485, que en sus tres primeros incisos establece las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 485: "El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º inciso primero, 12º inciso primero y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

      También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

      Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales".

      Cuarto: Que de acuerdo a la disposición antes transcrita, el procedimiento de tutela laboral es aplicable en diversos casos, a saber: a) en las cuestiones que se susciten por aplicación de las normas laborales, cuando las garantías constitucionales del trabajador -que la misma norma enumera- resultaren lesionadas como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador; b) en conflictos relacionados con los actos discriminatorios de que trata el artículo 2º del Código del Trabajo, acaecidos durante la vigencia de la relación laboral o al término de la misma, con exclusión de las ofertas de trabajo; y c) en situaciones de represalias ejercidas en contra de trabajadores a raíz de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o a causa del ejercicio de acciones judiciales.

      Además, por remisión de los artículos 292 y 389, quedan igualmente sometidas a este procedimiento las cuestiones originadas en actos que atenten contra de la libertad sindical y las prácticas desleales en la negociación colectiva.

      Quinto: Que, como puede advertirse, las materias sujetas a este nuevo procedimiento participan de similar naturaleza, en cuanto envuelven conflictos en que se enfrenta el ejercicio de la potestad de dirección y mando de parte del empleador, y el respeto de los derechos fundamentales de sus dependientes, lo que justifica o explica la existencia de un juicio especial, apto para dar pronta y eficaz protección a quien justifique la vulneración denunciada.

      Sin perjuicio, tratándose de despidos discriminatorios o efectuados con vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, son aplicables al procedimiento de tutela laboral las normas especiales señaladas en el artículo 489 del mismo Código.

      Sexto: Que, en materia probatoria, el artículo 493 del Código Laboral valida la prueba indiciaria, al establecer, textualmente, lo siguiente:

      "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

      Séptimo: Que esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar "indicios suficientes", es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero.

      Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado "explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas.

      Octavo: Que el recurrente sostiene que la prueba indiciaria contemplada en el artículo 493, transcrito en el fundamento sexto precedente, sólo sería aplicable en los conflictos de que trata el inciso primero de ese mismo artículo, es decir, aquéllos que inciden en la vulneración de los derechos fundamentales allí enumerados, mas no a los casos de despidos discriminatorios, como el que se ha denunciado en esta causa, atribuido a un acto de aquellos a que se refiere el artículo 2º del mismo cuerpo legal, invocando en apoyo de su tesis, la interpretación que al respecto ha sostenido la sentencia que acompaña, de manera que a este exclusivo tema queda circunscrita la cuestión de derecho sobre la cual se solicita la unificación de jurisprudencia.

      Noveno: Que la interpretación que postula el recurrente contraría el concepto contenido en el inciso tercero del artículo 485, antes transcrito, en que se enuncian las hipótesis en las cuales el empleador puede incurrir en vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores, precisando que ello ocurre cuando, en el ejercicio de sus facultades, en forma injustificada, arbitraria o desproporcionada, o sin respetar su contenido esencial, limita el pleno ejercicio de los derechos y garantías a que se refieren sus incisos primero y segundo, lo que incluye tanto las garantías constitucionales enumeradas en el inciso primero, como los actos discriminatorios a que se refiere el inciso segundo, puntualizados en el artículo 2º del Código del Trabajo.

      Por otra parte, al regular el artículo 489 del Código del ramo, el procedimiento de tutela laboral en casos de despidos efectuados con vulneración de los derechos fundamentales, alude a aquéllos "a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485". En el inciso primero quedan comprendidos los casos en los cuales, con ocasión del despido, se infrinjan los derechos a la vida, integridad física y psíquica siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; a la vida privada y la honra; a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; a la libertad de conciencia y de culto; a la libertad de opinión y de trabajo. En el inciso segundo se incluyen los despidos propiamente discriminatorios, es decir, el que aparece derivado de exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión y demás razones enumeradas en el artículo 2º, que tienden en definitiva a resguardar la garantía de igualdad ante la ley.

      Décimo: Que entre las reglas especiales previstas en el artículo 489 para el caso de despido atentatorio de garantías constitucionales, ninguna exceptúa el sistema probatorio previsto en el artículo 493, limitándose a regular aspectos tales como la legitimación activa para recabar la tutela -que corresponde exclusivamente al trabajador-, el plazo para interponer la acción -que es de sesenta días contados desde la separación y se suspende conforme al inciso final del artículo 168, y el modo de ejercer las acciones de cobro de las indemnizaciones a que el trabajador pueda tener derecho.

      En consecuencia, no hay razón legal que permita dejar de aplicar la norma del artículo 493, cuando se trata del procedimiento de tutela laboral por causa de despido discriminatorio, tanto más si se considera que las motivaciones de esta clase de despido violentan sin duda derechos fundamentales que la ley ha procurado tutelar, desde que atentan contra la igualdad de oportunidades frente al empleo.

      Undécimo: Que, sobre la base de las precisiones que anteceden, tratándose de un juicio en que se reclama de un despido discriminatorio o dispuesto en contravención de derechos fundamentales, resultaba plenamente procedente aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, como ocurrió en el caso en estudio.

      Duodécimo: Que por lo anteriormente razonado, no es procedente que por la vía del recurso interpuesto por la demandada, se enmiende la interpretación que en la materia debatida en autos hizo la Corte de Apelaciones de Valparaíso, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá rechazarse.

      Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veinte de agosto del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 227 y siguientes.

      Acordada con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, quien estuvo por acoger el recurso de unificación, sobre la base de los siguientes argumentos:

      Primero: Que ha quedado establecido en autos que se acogió la demanda al concluir que el despido del actor fue discriminatorio, por motivos de sindicación, aplicando, para los efectos de la ponderación de la prueba, la norma prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo.

      Segundo: Que dicha norma legal al disponer que la prueba indiciaria se aplica a aquellos casos en que se han vulnerado derechos fundamentales, sólo está referida al inciso primero del artículo 485 del Código antes citado, ya que al constituir una forma excepcional de ponderación debe, interpretarse restrictivamente; teniendo en especial consideración la naturaleza especialísima del procedimiento de tutela laboral, no siendo aplicable entonces a los casos de despido discriminatorio como el de autos. Esta tesis aparece aplicada en los autos Rol Nº 163-09, caratulados "Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso" de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en la que se sustentó el recurso por la parte demandada.

      Tercero: Que, en consecuencia, existiendo diversas interpretaciones sobre la materia objeto del derecho, el recurso de unificación debió acogerse.

      Redacción de la Ministro, señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, su autor.

      Regístrese y devuélvase con su agregado.

      Rol Nº 7.023-09.-

      Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señor Nelson Pozo S., y señora Maricruz Gómez de la Torre V.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile