viernes, 31 de enero de 2014

EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: FRAUDE Y SIMULACIÓN LABORAL EN ECUADOR



                                                          AutorDr. Víctor Fernández Álvarez

                                                              Coordinador Corte Nacional de Justicia


 
Por la recurrencia frecuente de malos empleadores a prácticas de abierto fraude para aparentar la existencia de relaciones autónomas allí donde hay, en realidad, relaciones subordinadas”.    Dr. Mario Pasco Cosmópolis





   El Dr. Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales afirma que el enriquecimiento  sin causa es el aumento injustificado del capital de una persona, a expensa de la disminución de otra, a raíz de un error de hecho o de derecho. Así mismo el Diccionario Jurídico Elemental- Práctico y Pedagógico de la Distribuidora Jurídica Nacional, sostiene que es la acción de hacer fortuna o de aumentarla considerablemente sin causa legal provocando el empobrecimiento del patrimonio ajeno.

   Para que exista el enriquecimiento injustificado es necesario que se cumpla los siguientes requisitos:

   1.    Que el demandado haya aumentado su patrimonio y evitado su disminución;
   2.    Cuyo incremento crezca de razón jurídica que lo justifique; y,
   3.    Que haya causado empobrecimiento, frustrado ganancias del demandante.

   Por lo anteriormente expuesto el enriquecimiento injusto es el aumento patrimonial que carece de causa lícita y justa que lo ampare, es un lucro patrimonial que no se puede justificar y que causa el empobrecimiento o detrimento patrimonial de otra persona. En otras palabras debe existir una correlación entre el enriquecimiento y empobrecimiento de las partes y no existe ninguna causa legal o convencional que pueda amparar tal situación.

   En doctrina se afirma que el enriquecimiento injusto o injustificado en materia laboral equivale al enriquecimiento ilícito en materia civil. Dentro de este campo del enriquecimiento injusto se puede hablar de fraude y simulación laboral.

   La Simulación
   
    La palabra simular proviene del latín simulare que significa representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.

   Para el laboralista venezolano Dr. Oscar Hernández Álvarez en su obra la Flexibilización del Trabajo, define a la simulación: “Al acto mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero, el cual corresponde a su voluntad real no declarada”. El mismo Ius- Laboralista en su publicación La Flexibilización del Trabajo un Estudio Internacional, considera que es el trabajo oculto que sin ser ilícito  se oculta a la administración, con el objeto de no pagar impuestos o de reducir las cotizaciones de la seguridad social. En algunos casos con el propósito de eludir las reglamentaciones que regula la duración del trabajo o las condiciones de empleo. Que este “trabajo oculto” se ha hecho extensivo al trabajo precario en América perjudicándose a la clase trabajadora.

   Es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparentemente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la concurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratadas.

   La simulación laboral es el conjunto de acciones aparentemente legales en las cuales se vale el empleador con el objeto de evadir las responsabilidades contractuales que genera la relación laboral.

   Simulación Lícita

   Denominada legítima, inocente o incolora, cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto, no violenta normas de orden público, ni buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad, por ejemplo: las figuras jurídicas de contrato de franquicia, distribución o flete, declarar como pasante la trabajador, formar una empresa como si fuera dueño el trabajador, firmar un contrato de prestación de servicio.

   Simulación Ilícita

   Es maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a un tercero u ocultar la transgresión de normas imperativas, o las buenas costumbres, por ejemplo: indemnización con valores no reales, pago de las remuneraciones menores al mínimo legal.

   Fraude

   El Dr. Manuel Ossorio en su Diccionario Jurídico anteriormente mencionado señala que es el engaño, abuso, maniobra inescrupulosa. El fraude a la ley es causa de nulidad de los actos jurídicos. Acción contraria a la verdadera y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

   Parafraseando al tratadista venezolano Oscar Hernández Álvarez que el patrono, prevalido de su situación de superioridad frente al trabajador, hace que este acepte la relación laboral que los vincula a ambos, se le dé una calificación distinta, o declara haber recibido pagos o beneficios que no recibió. Entre las principales prácticas de encubrimiento o de fraude  laboral encontramos: la compraventa mercantil, el contrato de transporte, el contrato de arrendamiento, el contrato de servicios, prestación de trabajo dentro de las cooperativas conformadas por trabajadores.

   Acto tendiente a eludir una disposición  legal en perjuicio del  Estado o terceros. El fraude laboral no es otra cosa que la expresión concreta de la denominada flexibilidad de hechos, impuesta por el capital en defensa de sus intereses y en perjuicio de los trabajadores, ejemplo: el patrono no afilia al Seguro Social al trabajador, el empleador falsifica documentos con la intensión de cubrir pérdida; el trabajador también puede cometer  fraude, por ejemplo: entrega un certificado de reposo sin estar enfermo, llega al trabajo, timbra y se va.

   Eriberto A. Bussi- Nestor Corte, en la obra Manual del Delegado Gremial consideran tres formas o modalidades de cometer el fraude laboral:

   1.    Al iniciarse la relación laboral, ejemplo: El contrato eventual o transitorio cuando en realidad es permanente, el menor no calificado y se lo contrata como aprendiz, celebración de contratos sucesivos de plazos determinados.

   2.    Durante el curso de la relación laboral, ejemplo: Suscripción de papeles en blanco, liquidación de remuneración sobre bases falsas.

   3.    El que se utiliza para poner fin a la relación laboral, ejemplo: Distintas formas de renuncia, extinción o mutuo consentimiento para disfrazar  el verdadero despido injustificado.

   En el curso de Maestría en Derecho del Trabajo en la Universidad de Guayaquil, el Maestro Chileno Dr. Emilio Mogrado Valenzuela, manifestó que es el empleo encubierto que se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Y se lo hace a través de la utilización de acuerdos civiles o comerciales perjudicando el interés del trabajador. El falso trabajo por cuenta propia, la falta de subordinación, la creación de cooperativas de trabajadores como un sistema de suministros de trabajadores.

   Frente a esta situación del fraude y la simulación laboral la Conferencia Internacional del Trabajo 95, reunión 2006, informe V (1). La relación de trabajo, quinto punto del orden del día, pág. 8, párrafo 26, señala: “Para verificar si existe o no una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso, se dice que la existencia de una relación de trabajo depende si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas, y no de la manera como cada una de las partes o ambas califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello que se conoce en derecho como le Principio de Primacía de la Realidad”. Nuestra Constitución vigente ene l artículo 327 en su parte pertinente sostiene: “El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, ye l enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y se sancionarán de acuerdo con la ley”. En relación conexa con el artículo 37 del Código del Trabajo al referirse a la regulación de los contratos, textualmente dice: “Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario”.

   En doctrina al principio de la Prevalencia de la Realidad para los maestros ecuatorianos: Dr. Jorge Egas Peña en su obra El Derecho del Trabajo a través de las Constituciones Políticas del Ecuador, afirma: Que lo esencia en materia laboral es lo sucede en la realidad, que los hechos prevalecen sobre las formalidades, las formas o las apariencias, lo que importa es lo que sucede en la práctica y no la realidad ficticia declarada por las partes en el contrato. Dr. Sabino Hernández Martínez sustenta que es el Juez en base de las reglas de la sana crítica y de la lógica de su experiencia debe distinguir lo que es verdadero y lo que es falso al momento de declarar la relación laboral, es decir, la aplicación  del Principio de la Prevalencia de la Realidad.



Fuente: Derecho Ecuador (Revista Judicial)


miércoles, 29 de enero de 2014

CORTE DE SANTIAGO (26.01.2014) RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTRA CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA RESPECTO DE FISCALIZACIONES DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO

   En reciente sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó Reclamo de Ilegalidad intentado en contra de resolución del Consejo para la Transparencia.

   En efecto, una empresa de transportes, que previamente fue objeto de fiscalización por la Dirección del Trabajo, solicitó entrega de información relacionada con fiscalizaciones efectuadas por dicho organismo precisamente en materia de transporte de pasajeros. Cabe hacer presente que no se cuestionaron por la empresa las facultades del Consejo, sino que se planteó que la información a su alcance es insuficiente, por lo que disponer de la totalidad de la información asociada a las fiscalizaciones les podría, eventualmente, permitir no caer en nuevas infracciones.

   Sin embargo, ante la inevitable colisión de derechos, el derecho a la información debe ceder ante las derivaciones de la facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo y el consecuente resguardo, v. gr., de las identidades de los trabajadores que pudieran haber efectuado denuncias. 

   Vea el fallo: http://bit.ly/1fynUc1 



Fuente: Diario Constitucional de Chile

PENDIENTE ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE COBRANZA EJECUTIVA LABORAL

  Se trata del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, el que aplicado en una causa sobre Cobranza Ejecutiva Laboral, restringe las excepciones admisibles, lo que en la acción se controvierte por infringir las normas del debido proceso, de claro resguardo constitucional. 


   En la especie, causa tramitada en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y que al momento de la interposición de la acción constitucional se encontraba en la Excma. Corte Suprema por un recurso de Casación en el Fondo, se solicita que dicha norma del Código del Trabajo no se aplique, en pro del respeto a las normas del debido proceso, evitándose así la indefensión de los ejecutados en la causa laboral asociada.



   El inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo señala que "La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción".



   Para mayores antecedentes, se encuentra disponible el respectivo link: http://bit.ly/1cw5dHq 

jueves, 16 de enero de 2014

Derecho a defensa. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL ACOGIÓ AMPARO RESPECTO DE EMPLEADA DESPEDIDA POR SUSTRAER DINERO DE SU LUGAR DE TRABAJO (Fallo de 16 de Diciembre de 2013)

El Tribunal Constitucional Español dictó sentencia en un recurso de amparo incoado por una persona que fue despedida después de ser grabada por una cámara de seguridad, cuando se llevaba dinero de la recaudación del local en el que trabajaba.

La Magistratura Constitucional, al estimar la demanda presentada, consideró vulnerado el derecho fundamental a la defensa de la trabajadora, porque durante el juicio no se autorizó la reproducción del DVD que sirvió para confirmar la validez del despido. De haberse observado el video, se habría demostrado la vulneración del derecho a la intimidad de la recurrente, ya que la cámara estaba instalada en dependencias utilizadas como vestuario por los empleados.

En su sentencia, pronunciada unánimemente, la Sala Segunda de la Magistratura Constitucional hispana determinó que “al ser denegada dicha exhibición se impidió a la recurrente la posibilidad de probar el sustrato fáctico en que se fundamentó la referida lesión que, a la postre, supuso una indebida restricción del derecho a la prueba, dada la inejecución parcial de un medio probatorio que fue admitido e incorporado a las actuaciones”.

En virtud de lo anterior, el TC ibérico anuló las sentencias del grado y ordenó la retroacción de las actuaciones “al momento de resolver sobre la admisión y la práctica de la prueba en el acto del juicio oral”.





Fuente:  Diario Constitucional de Chile

lunes, 28 de octubre de 2013

SUBSECRETARÍA DEL TRABAJOAPRUEBA FINIQUITO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A. EN LIQUIDACIÓN. 28 DE OCTUBRE DE 2013.

Núm. 134 exento.- Santiago, 7 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº19.728, de 2001, que establece el Seguro de Cesantía; en el decreto supremo Nº 214, de 2 de noviembre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba la primera convocatoria del llamado a licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº 19.728; en el decreto supremo Nº 39, de 31 de enero de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que adjudicó la primera convocatoria del servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía; en el decreto supremo Nº 150, de 8 de mayo de 2002 que Aprueba el Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 24, de 16 de marzo de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba las bases, anexos y el llamado a una licitación pública para la contratación del servicio de administración del Régimen de Seguro de Cesantía; en el decreto supremo Nº 80, de 12 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que declara desierta la convocatoria. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86, de 27 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba las bases, anexos y el llamado a una licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía; en el decreto Supremo Nº 24, de 14 de mayo de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que adjudicó el Servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728; en el decreto supremo Nº 45, de 1 de octubre de 2012 que Aprueba el Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía; resolución Nº 69, de fecha 1 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Pensiones que autoriza el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.; decreto supremo Nº 65, de fecha 11 de septiembre de 2013 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, por ley Nº19.728 se estableció un Régimen de Seguro de Cesantía orientado a suministrar temporalmente protección y cobertura social a aquellos trabajadores que han dejado de desempeñar sus actividades ocupacionales por pérdida de sus empleos. 2.- Que, mediante decreto supremo Nº 214, de 2 de noviembre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el primer llamado a licitación pública para la contratación del servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728.

3.- Que, como resultado de dicha licitación, mediante decreto supremo Nº 39, de 31 de enero de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728, al “Grupo Licitante Providencia”, conformado por AFP Cuprum S.A.; AFP Habitat S.A.; AFP Magister S.A.; AFP Plan Vital S.A.; AFP Provida S.A.; AFP Santa María S.A. y AFP Summa Bansander S.A.

4.- Que, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en una Sociedad Anónima bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.” por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha 18 de marzo de 2002.

5.- Que, con fecha 25 de abril de 2002, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Hacienda y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. celebraron contrato de administración del Régimen de Seguro de Cesantía por el plazo de diez años, aprobado mediante decreto supremo Nº150, de fecha 8 de mayo de 2002 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

6.- Que, mediante decreto supremo Nº 24, de fecha 16 de marzo de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una segunda licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728.

7.- Que, la convocatoria referida en el 6º considerando anterior fue declarada desierta según consta en decreto supremo Nº 80, de fecha 12 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
8.- Que, mediante decreto supremo Nº86, de 27 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una nueva licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley N°19.728.

9.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37º de la ley Nº19.728 y a lo determinado en la cláusula Trigésimo Primera del contrato celebrado con fecha 25 de abril de 2002 y en atención a los plazos necesarios para la nueva licitación, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., se encuentra obligada a asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida.
10.- Que, asimismo la cláusula Trigésimo Primera citada dispuso las siguientes condiciones para dar término al Contrato de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía: Primero la obligación de suscribir un finiquito, una vez que la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía haya sido adjudicada a otra sociedad administradora mediante una nueva licitación del servicio por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda; y segundo, que dicha adjudicataria se encuentre en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente. De igual forma, esta misma cláusula estableció que ese finiquito se suscribiría una vez que se haya publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que declara el término de los servicios de administración adjudicados.

11.- Que, mediante decreto supremo Nº24, de 14 de mayo de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728, al “Grupo Nueva Providencia II”, conformado por BBVA Rentas e Inversiones Limitada, AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A. y AFP Planvital S.A.”.

12.- Que, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en Sociedad Anónima cerrada bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.”, por escritura pública otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Avello Concha de fecha 23 de agosto de 2012.
13.- Que, mediante escritura pública de 1 de octubre de 2012, otorgada ante la Notario Público de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda procedieron a celebrar con la entidad adjudicataria el correspondiente contrato para el Servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía, el cual fue aprobado mediante decreto supremo Nº 45, de fecha 1 de octubre de 2012 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

14.- Que, el contratante antes referido, se encuentra en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente, a contar del día 7 de octubre de 2013.
15.- Que, cumpliéndose las condiciones enunciadas en el 10º considerando anterior, por decreto supremo Nº 65, de fecha 11 de septiembre de 2013 se declaró el Término de Contrato celebrado con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., en virtud del cual se contrataron los servicios de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía, a partir del día 7 de octubre de 2013.

Dicho acto administrativo, fue Tomado Razón con fecha 1 de octubre de 2013 y publicado en el Diario Oficial el día 7 de octubre de 2013. En el mismo acto, se ordenó finiquitar el contrato referido, delegándose en los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, la facultad de suscribir el finiquito y los demás actos necesarios para terminar el contrato; así como para suscribir “Por orden del Presidente de la República” los actos administrativos que sean necesarios para su formalización.

Decreto:

Apruébase el finiquito de Contrato de Administración Seguro Obligatorio de Cesantía, entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, cuyo tenor es el siguiente:

FINIQUITO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA MINISTERIO DE HACIENDA/ MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL / -Y- / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A. EN LIQUIDACIÓN

En Santiago de Chile, a siete de octubre de dos mil trece, ante mí, Nancy de la Fuente Hernández, abogada, Titular de la Notaría Pública número treinta y siete, con oficio en Huérfanos mil ciento diecisiete, oficina mil catorce, Santiago, comparecen: por una parte, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, representado, según se acreditará por don Juan Carlos Jobet Eluchans, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número, doce millones setecientos veintidós mil cuatrocientos diecisiete guión K, ambos con domicilio en Santiago, calle Huérfanos número mil doscientos setenta y tres, comuna y ciudad de Santiago; y el Ministerio de Hacienda, representado, según se acreditará por don Felipe Larraín Bascuñán, chileno, casado, economista, cédula nacional de identidad número, siete millones doce mil setenta y cinco guión cinco, Ministro de Hacienda, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Teatinos número ciento veinte, comuna y ciudad de Santiago, en adelante denominados “el Contratante” y, por la otra parte, la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, Rol Único Tributario número noventa y seis millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta guión ocho, representada por don Aldo Simonetti Piani, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones treinta y ocho mil trescientos treinta y tres guión dos, y don Manuel Oneto Faure, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco guión tres, en adelante “laSociedad Administradora” o “la Administradora”, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores número trescientos ochenta y tres, oficina número mil quinientos dos, piso quince, comuna y ciudad de Santiago, todos mayores de edad, quienes acreditan sus identidades con las cédulas antes citadas, y exponen lo siguiente:

Considerando: 

Uno.- Que, por ley número diecinueve mil setecientos veintiocho se estableció un Régimen de Seguro de Cesantía orientado a suministrar temporalmente protección y cobertura social a aquellos trabajadores que han dejado de desempeñar sus actividades ocupacionales por pérdida de sus empleos. 

Dos.- Que, mediante decreto supremo número doscientos catorce, de dos de noviembre de dos mil uno, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el primer llamado a licitación pública para la contratación del servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. 

Tres.- Que, como resultado de dicha licitación, mediante decreto supremo número treinta y nueve, de treinta y uno de enero de dos mil dos, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, al “Grupo Licitante Providencia”, conformado por AFP Cuprum S.A.; AFP Habitat S.A.; AFP Magister S.A.; AFP Planvital S.A.; AFP Provida S.A.; AFP Santa María S.A. y AFP Summa Bansander S.A.

 Cuatro.- Que, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en una Sociedad Anónima bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.” por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos.

 Cinco.- Que, con fecha veinticinco de abril de dos mil dos el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Hacienda y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. celebraron contrato de administración del Régimen de Seguro de Cesantía por el plazo de diez años, aprobado mediante decreto supremo número ciento cincuenta, de fecha ocho de mayo de dos mil dos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 

Seis.- Que, mediante decreto supremo número veinticuatro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una segunda licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley nú-mero diecinueve mil setecientos veintiocho.

 Siete.- Que, la convocatoria referida en el Sexto considerando anterior fue declarada desierta según consta en decreto supremo número ochenta, de fecha doce de octubre de dos mil once, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

 Ocho.- Que, mediante decreto supremo número ochenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil once, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una nueva licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. 

Nueve.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Séptimo de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho y a lo determinado en la cláusula Trigésimo Primera del contrato celebrado con fecha veinticinco de abril de dos mil dos, ya mencionado en el Considerando quinto anterior, y en atención a los plazos necesarios para la nueva licitación, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., se encuentra obligada a asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida.

 Diez.- Que, asimismo la cláusula Trigésimo Primera citada, dispuso las siguientes condiciones para dar término al Contrato de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía: Primero, la obligación de suscribir un finiquito, una vez que la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía haya sido adjudicada a otra sociedad administradora mediante una nueva licitación del servicio por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda; y segundo, que dicha adjudicataria se encuentre en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente. De igual forma esta misma cláusula estableció que ese finiquito se suscribiría una vez que se haya publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que declara el término de los servicios de administración adjudicados.

 Once.- Que, mediante decreto supremo número veinticuatro, de catorce de mayo de dos mil doce, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, al “Grupo Nueva Providencia II”, conformado por BBVA Rentas e Inversiones Limitada, AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A. y AFP Planvital S.A. 

Doce.- Que, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en sociedad anónima cerrada bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.”, por escritura pública otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Avello Concha de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce. 

Trece.- Que, mediante escritura pública de primero de octubre de dos mil doce, otorgada ante la Notario Público de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda procedieron a celebrar con la entidad adjudicataria el correspondiente contrato para el Servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía, el cual fue aprobado mediante decreto supremo número cuarenta y cinco, de fecha primero de octubre de dos mil doce de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. 

Catorce.- Que, el contratante antes referido, se encuentra en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente, a contar del día siete de octubre de dos mil trece. 

Quince.- Que, cumpliéndose las condiciones enunciadas en el décimo considerando anterior, por decreto supremo número sesenta y cinco de fecha once de septiembre de dos mil trece, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda se declaró el término del contrato celebrado con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., en virtud del cual se contrataron los servicios de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía. El decreto supremo fue publicado en el Diario Oficial número cuarenta mil seiscientos setenta y seis de fecha siete de octubre de dos mil trece. Cláusula Primera: Objeto del Contrato. El contrato objeto del presente finiquito, es la prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía establecidos por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, que corresponden al Fondo de Cesantía, integrado por las cuentas Individuales por Cesantía y al Fondo de Cesantía Solidario. Dichos servicios comprenden la recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo Quinto y del aporte establecido en la letra c) del mismo artículo, todos de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de las mismas, la inversión de los recursos y el pago de las prestaciones y, en general, el cumplimiento de todas las obligaciones exigibles a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía que tengan su origen en la ley, sus reglamentos, el Contrato de Administración y los documentos que forman parte integrante de éste y las normas administrativas emanadas de la Superintendencia de Pensiones. Clausula Segunda. Actas de Entrega. Las partes dejan establecido que con fecha seis de octubre de dos mil trece la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.” hizo entrega y/o traspaso íntegro a la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.” de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario y su Base de Datos completa, así como de los antecedentes administrativos requeridos. Las partes dejan constancia que las actas de entrega son conocidas y aceptadas por las partes, y forman parte integrante del presente finiquito para todos los efectos legales. Ellas se incorporan en el documento denominado “Acta de Entrega y Recibo de información.Seguro Obligatorio de Cesantía (Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho). Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.” que se protocoliza con esta misma fecha bajo el mismo número de repertorio. La entrega fue realizada hasta el último día de vigencia del contrato y contiene en términos generales los siguientes puntos: Uno. Nominación de todas las Bases de Datos, normadas o no, operacionales, financieras, contables y otras que sean parte de la entrega efectuada por la Sociedad Administradora y cuantificación de los registros en ellas contenida. Dos. Los eventuales bienes o derechos de la Sociedad Administradora en la Red de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral -OMIL- como por ejemplo, hardware en el mismo estado en que se encuentra al momento de la entrega datos y licencias de software. Tres. Archivos de documentos y archivos electrónicos. a) Las solicitudes de afiliación al Seguro, suscritas por los trabajadores. b) Las comunicaciones de inicio y de término de relación laboral efectuadas por los empleadores. c) Las solicitudes suscritas de beneficios del Seguro y documentación de respaldo de la solicitud. d) Los comprobantes de pago de los beneficios otorgados. e) Los formularios de reclamos, sus dictámenes y su documentación de respaldo. f) Las solicitudes suscritas de pagos en exceso y su documentación relacionada. g) Los formularios de pago de cotizaciones previsionales enteradas por los empleadores y entidades pagadoras de subsidios (planillas de declaración y pagos de cotizaciones previsionales). h) La documentación de respaldo de los aportes efectuados por el Estado. i) Los formularios de reconocimiento de la deuda previsional (planillas de declaración de cotizaciones previsionales). j) Los registros auxiliares del activo, pasivo y patrimonio. k) Los libros de contabilidad (mayor-diario- auxiliares). l) Comprobantes contables con sus respectivos respaldos. m) Cartolas de las cuentas corrientes bancarias, conciliaciones bancarias y análisis de cuentas. n) Cartera de inversiones y de los precios de ésta al último día de cada mes y al día de cese de sus operaciones. La Base de Datos de la cartera de inversiones se rige por lo instruido en el oficio número quince mil doscientos cincuenta y uno de fecha tres de julio de dos mil trece, de la Superintendencia de Pensiones. o) Los registros necesarios, electrónicos y físicos, para dar cumplimiento y continuidad a la obligación de invertir los recursos de los Fondos de Cesantía y administrar la cartera de inversiones, de conformidad a la ley y sus reglamentos, a las normas que dicte la Superintendencia de Pensiones y a las normas que dicte el Banco Central de Chile, según lo establece el Contrato de Administración. Al respecto, al menos deberá entregar, respecto de los Fondos de Cesantía, para todo el período de Administración del contrato: Los Informes Diarios, Estados Financieros (trimestrales y auditados), mayores y auxiliares contables, información histórica de corte de cupón, dividendos, rebates y respaldos de cálculo de comisiones máximas. p) La documentación de respaldo de los pagos al SENCE por el financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario a los programas de apresto. q) La documentación de respaldo por los pagos a la empresa encargada de administrar la Bolsa Nacional de Empleo. r) Revocación de poderes de los representantes de la Administradora, dejando claramente establecida la fecha a contar de la cual aquéllos pierden sus atribuciones. s) Copia de la notificación al Depósito Central de Valores, custodio extranjero y a los emisores que corresponda de todos los pagos por eventos de capital, correspondientes a los Fondos de Cesantía de la Administradora saliente, que serán cancelados en fecha posterior al último día de operaciones de ésta y deberán ser girados por parte de los emisores a nombre de los Fondos de Cesantía traspasados a la Administradora entrante. t) Oficios que contengan instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, que no se encuentren incorporados a la normativa y estén vigentes. u) En general, cualquier otro documento relacionado con la administración del Seguro de Cesantía. Cuatro. Inventarios correspondientes a: a) Las cobranzas judiciales y prejudiciales en trámite. b) Solicitudes de prestaciones por cesantía aceptadas y en proceso de pago, con financiamiento de la cuenta individual y el respectivo calendario de pago. c) Solicitudes de prestaciones por cesantía aceptadas y en proceso de pago, con financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario (FCS) y el respectivo calendario de pago. Además, se deberá considerar el listado enviado a las OMIL para la certificación mensual y los beneficiarios que tienen derecho a asignación familiar. d) Otros beneficios aceptados y en proceso de pago y el respectivo calendario de pago (retiro por pensión, fallecimiento o saldos de remuneración). e) Los planes de regularización, tanto propios como requeridos por la Superintendencia de Pensiones. f) Solicitudes de devolución por pagos en exceso o indebidos. g) Reclamos suscritos que están pendientes de dictaminar. h) Cheques caducados por pago de prestaciones y otros beneficios que no han sido reingresados a las cuentas individuales. Timbres de recaudación de tesorería, timbres de endoso, resúmenes cajero, i) timbres de recepción de DNP, de otros documentos valorados. j) último cheque girado por cada talonario existente para cada cuenta corriente bancaria, incluyendo los cheques girados y no cobrados con toda la información relevante del librado y el monto no cobrado. k) Inventario físico pormenorizado, en formato digital y en papel, a la fecha de cierre de todos los instrumentos financieros, operaciones y contratos, de cada Fondo de Cesantía, que permanecen en custodia local. l) Instrumentos custodiados en DCV al cierre del último día de operaciones. Al día siguiente de la fecha de cierre de operaciones, deberán emitirse listados computacionales al cierre del día anterior, con la suma de las carteras de los Fondos de Cesantía, los cuales deberán ser firmados en su primera y última página por el Gerente General de la Administradora. m) Inventario detallado al cierre del último día de operaciones de las inversiones que se encuentren en custodia en el extranjero, en formato digital. n) Los registros necesarios, electrónicos y físicos, para dar cumplimiento y continuidad a la obligación de invertir los recursos de los Fondos de Cesantía y administrar la cartera de inversiones. o) Registros y archivos históricos almacenados con ocasión de los servicios de mesa de ayuda que la actual Administradora presta en relación a los fondos y las cuentas administradas, describiendo detalladamente las preguntas recibidas y las respuestas entregadas, los casos cerrados, los abiertos y pendientes de cerrar. Cinco. Información y documentación necesaria para la confección de informes pendientes de ser enviados a la Superintendencia de Pensiones por hechos originados antes del cierre de la actual administradora. Cláusula Tercera: Finiquito Las partes en virtud del presente instrumento, vienen en otorgarse el más completo, total y definitivo finiquito respecto de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. celebrado mediante escritura pública de fecha veinticinco de abril de dos mil dos otorgada en la Notaría Pública de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández y aprobado mediante decreto supremo número ciento cincuenta, de fecha ocho de mayo de dos mil dos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. Las partes a través de este acto declaran que nada se adeudan por concepto alguno, dando por cumplidas la totalidad de sus obligaciones. Cláusula Cuarta: Devolución Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato. En razón del presente finiquito, la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación” recibirá la devolución de las garantías de fiel cumplimiento de contrato, destinadas a caucionar el cumplimiento íntegro, total y oportuno de las obligaciones emanadas del Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía. Las garantías corresponden a las boletas de garantía bancaria, pagaderas a la vista, no endosables, expresadas en Unidades de Fomento, tomadas por la Sociedad Administradora en el Banco Santander a nombre de la Subsecretaría de Hacienda, las cuales se individualizan: Uno.- Boleta número dos mil ciento noventa por diez mil Unidades de Fomento. Dos.- Boleta número dos mil ciento noventa y dos por diez mil Unidades de Fomento. Tres.- Boleta número dos mil ciento noventa y tres por diez mil Unidades de Fomento. Cuatro.- Boleta número dos mil ciento noventa y cuatro por diez mil Unidades de Fomento. Cinco.- Boleta número dos mil doscientos veintidós por cien mil Unidades de Fomento. Seis.- Boleta número dos mil doscientos veintitrés por cien mil Unidades de Fomento. Las partes acuerdan que las boletas de garantía a que se refieren los números uno, dos, tres y cuatro, serán devueltas a más tardar el día treinta y uno de enero de dos mil catorce, y las boletas de garantía a que se refieren los números cinco y seis serán devueltas dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha del presente finiquito, sirviendo el presente documento como título suficiente a la Sociedad Administradora para solicitar la devolución de tales boletas a la Subsecretaría de Hacienda, en la oportunidad que corresponda.- Cláusula Quinta: Renuncia y Reserva de Acciones. Por este acto las partes renuncian a las acciones civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza producto del contrato referido en este instrumento, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente. Las partes acuerdan que no obstante los términos del presente finiquito, subsistirá durante el periodo de liquidación de la Sociedad Administradora, para el Ministerio del Trabajo y de Previsión Social y de Hacienda las acciones civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza cuyo origen sea el contrato habido entre las partes o las disposiciones de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho u otras relacionadas que tengan por objeto perseguir: a) El pago de las multas aplicadas por la Superintendencia de Pensiones; b) La indemnización de los perjuicios ocasionados a los Fondos de Cesantía; y c) El pago de las multas a que se refiere el número Dos de la Cláusula Vigésimo Octava del Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía. Asimismo, subsistirán para la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, las acciones civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza que tengan por objeto reclamar única y exclusivamente de las materias a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes. Cláusula Sexta: Personerías. La personería de don Juan Carlos Jobet Eluchans para representar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social consta en decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública número setecientos sesenta y uno de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece y de don Felipe Larraín Bascuñán, para representar el Ministerio de Hacienda, consta en el decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública número ciento sesenta y ocho de fecha once de marzo de dos mil diez. La personería de don Aldo Simonetti Piani y de don Manuel Oneto Faure para actuar en representación de la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, consta de la escritura pública de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, otorgada ante Notaría Pública de Santiago a cargo de doña Nancy de la Fuente Hernández. Dichas personerías no se insertan por ser conocidas de las partes y del Notario que autoriza. Cláusula Séptima: Las partes facultan al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir, practicar y firmar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones u otros trámites que fueren pertinentes. La presente escritura ha sido extendida conforme a la minuta redactada por la abogado Ana María Hadad Villalba. En comprobante y previa lectura firman los comparecientes y el Notario que autoriza.- Se da copia. Doy fe. Repertorio Nº 10.638-2013.Juan Carlos Jobet Eluchans / p.p. Ministerio del Trabajo y Previsión Social / Felipe Larraín Bascuñán / p.p. Ministerio de Hacienda / Aldo Simonetti Piani p.p. Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación / Manuel Oneto Faure / p.p. Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”.

Regístrese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

Fuente: Diario Oficial de Chile.


viernes, 17 de mayo de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DEBERÁ RESOLVER SI ADMITE A TRÁMITE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA SOBRE COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.( 17 DE MAYO DE 2013)


Se solicitó por parte de un juez declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

El precepto legal impugnado dispone: ”Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.

La gestión pendiente invocada incide en una demanda ejecutiva seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la cual se trabó el embargo.

El juez requirente estima que la norma reprochada produce un efecto inconstitucional, por infringir los derechos de igualdad ante la ley, propiedad y el principio de seguridad de preceptos legales, al valerse de un apercibimiento para utilizar una sanción desproporcionada admitiendo la discriminación arbitraria al cuadriplicar el monto al que fue condenado el ejecutado mediante sentencia del Juzgado del Trabajo. A su vez, con un alza prolongada en el tiempo de una sanción pecuniaria se afectaría su patrimonio.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

miércoles, 15 de mayo de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. (15 de mayo de 2013)


Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 470 inciso 2° y el  472, ambos del Código del Trabajo.

El primer precepto legal impugnado dispone: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

Mientras el segundo señala: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente invocada incide en una demanda ejecutiva de cumplimiento laboral de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y que se encuentra en actual apelación de la resolución que desecha las excepciones dilatorias interpuestas.

El requirente estima que, de aplicarse las normas impugnadas, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, los derechos a la igualdad ante la ley y a la defensa jurídica en la forma en que la ley señale.

En efecto, esgrime que tal infracción se produce al limitar las excepciones que puede oponer el demandado ejecutivo, toda vez que se establece un beneficio a favor de quienes deducen una acción ejecutiva esgrimiendo un título de naturaleza laboral, limitando las posibilidades de defensa del ejecutado.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile