lunes, 28 de octubre de 2013

SUBSECRETARÍA DEL TRABAJOAPRUEBA FINIQUITO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A. EN LIQUIDACIÓN. 28 DE OCTUBRE DE 2013.

Núm. 134 exento.- Santiago, 7 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº19.728, de 2001, que establece el Seguro de Cesantía; en el decreto supremo Nº 214, de 2 de noviembre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba la primera convocatoria del llamado a licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº 19.728; en el decreto supremo Nº 39, de 31 de enero de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que adjudicó la primera convocatoria del servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía; en el decreto supremo Nº 150, de 8 de mayo de 2002 que Aprueba el Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 24, de 16 de marzo de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba las bases, anexos y el llamado a una licitación pública para la contratación del servicio de administración del Régimen de Seguro de Cesantía; en el decreto supremo Nº 80, de 12 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que declara desierta la convocatoria. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86, de 27 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba las bases, anexos y el llamado a una licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía; en el decreto Supremo Nº 24, de 14 de mayo de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que adjudicó el Servicio de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728; en el decreto supremo Nº 45, de 1 de octubre de 2012 que Aprueba el Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía; resolución Nº 69, de fecha 1 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Pensiones que autoriza el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.; decreto supremo Nº 65, de fecha 11 de septiembre de 2013 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, por ley Nº19.728 se estableció un Régimen de Seguro de Cesantía orientado a suministrar temporalmente protección y cobertura social a aquellos trabajadores que han dejado de desempeñar sus actividades ocupacionales por pérdida de sus empleos. 2.- Que, mediante decreto supremo Nº 214, de 2 de noviembre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el primer llamado a licitación pública para la contratación del servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728.

3.- Que, como resultado de dicha licitación, mediante decreto supremo Nº 39, de 31 de enero de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728, al “Grupo Licitante Providencia”, conformado por AFP Cuprum S.A.; AFP Habitat S.A.; AFP Magister S.A.; AFP Plan Vital S.A.; AFP Provida S.A.; AFP Santa María S.A. y AFP Summa Bansander S.A.

4.- Que, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en una Sociedad Anónima bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.” por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha 18 de marzo de 2002.

5.- Que, con fecha 25 de abril de 2002, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Hacienda y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. celebraron contrato de administración del Régimen de Seguro de Cesantía por el plazo de diez años, aprobado mediante decreto supremo Nº150, de fecha 8 de mayo de 2002 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

6.- Que, mediante decreto supremo Nº 24, de fecha 16 de marzo de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una segunda licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728.

7.- Que, la convocatoria referida en el 6º considerando anterior fue declarada desierta según consta en decreto supremo Nº 80, de fecha 12 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
8.- Que, mediante decreto supremo Nº86, de 27 de octubre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una nueva licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley N°19.728.

9.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37º de la ley Nº19.728 y a lo determinado en la cláusula Trigésimo Primera del contrato celebrado con fecha 25 de abril de 2002 y en atención a los plazos necesarios para la nueva licitación, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., se encuentra obligada a asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida.
10.- Que, asimismo la cláusula Trigésimo Primera citada dispuso las siguientes condiciones para dar término al Contrato de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía: Primero la obligación de suscribir un finiquito, una vez que la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía haya sido adjudicada a otra sociedad administradora mediante una nueva licitación del servicio por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda; y segundo, que dicha adjudicataria se encuentre en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente. De igual forma, esta misma cláusula estableció que ese finiquito se suscribiría una vez que se haya publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que declara el término de los servicios de administración adjudicados.

11.- Que, mediante decreto supremo Nº24, de 14 de mayo de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley Nº19.728, al “Grupo Nueva Providencia II”, conformado por BBVA Rentas e Inversiones Limitada, AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A. y AFP Planvital S.A.”.

12.- Que, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en Sociedad Anónima cerrada bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.”, por escritura pública otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Avello Concha de fecha 23 de agosto de 2012.
13.- Que, mediante escritura pública de 1 de octubre de 2012, otorgada ante la Notario Público de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda procedieron a celebrar con la entidad adjudicataria el correspondiente contrato para el Servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía, el cual fue aprobado mediante decreto supremo Nº 45, de fecha 1 de octubre de 2012 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

14.- Que, el contratante antes referido, se encuentra en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente, a contar del día 7 de octubre de 2013.
15.- Que, cumpliéndose las condiciones enunciadas en el 10º considerando anterior, por decreto supremo Nº 65, de fecha 11 de septiembre de 2013 se declaró el Término de Contrato celebrado con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., en virtud del cual se contrataron los servicios de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía, a partir del día 7 de octubre de 2013.

Dicho acto administrativo, fue Tomado Razón con fecha 1 de octubre de 2013 y publicado en el Diario Oficial el día 7 de octubre de 2013. En el mismo acto, se ordenó finiquitar el contrato referido, delegándose en los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, la facultad de suscribir el finiquito y los demás actos necesarios para terminar el contrato; así como para suscribir “Por orden del Presidente de la República” los actos administrativos que sean necesarios para su formalización.

Decreto:

Apruébase el finiquito de Contrato de Administración Seguro Obligatorio de Cesantía, entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, cuyo tenor es el siguiente:

FINIQUITO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA MINISTERIO DE HACIENDA/ MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL / -Y- / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A. EN LIQUIDACIÓN

En Santiago de Chile, a siete de octubre de dos mil trece, ante mí, Nancy de la Fuente Hernández, abogada, Titular de la Notaría Pública número treinta y siete, con oficio en Huérfanos mil ciento diecisiete, oficina mil catorce, Santiago, comparecen: por una parte, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, representado, según se acreditará por don Juan Carlos Jobet Eluchans, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número, doce millones setecientos veintidós mil cuatrocientos diecisiete guión K, ambos con domicilio en Santiago, calle Huérfanos número mil doscientos setenta y tres, comuna y ciudad de Santiago; y el Ministerio de Hacienda, representado, según se acreditará por don Felipe Larraín Bascuñán, chileno, casado, economista, cédula nacional de identidad número, siete millones doce mil setenta y cinco guión cinco, Ministro de Hacienda, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Teatinos número ciento veinte, comuna y ciudad de Santiago, en adelante denominados “el Contratante” y, por la otra parte, la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, Rol Único Tributario número noventa y seis millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta guión ocho, representada por don Aldo Simonetti Piani, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones treinta y ocho mil trescientos treinta y tres guión dos, y don Manuel Oneto Faure, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco guión tres, en adelante “laSociedad Administradora” o “la Administradora”, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores número trescientos ochenta y tres, oficina número mil quinientos dos, piso quince, comuna y ciudad de Santiago, todos mayores de edad, quienes acreditan sus identidades con las cédulas antes citadas, y exponen lo siguiente:

Considerando: 

Uno.- Que, por ley número diecinueve mil setecientos veintiocho se estableció un Régimen de Seguro de Cesantía orientado a suministrar temporalmente protección y cobertura social a aquellos trabajadores que han dejado de desempeñar sus actividades ocupacionales por pérdida de sus empleos. 

Dos.- Que, mediante decreto supremo número doscientos catorce, de dos de noviembre de dos mil uno, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el primer llamado a licitación pública para la contratación del servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. 

Tres.- Que, como resultado de dicha licitación, mediante decreto supremo número treinta y nueve, de treinta y uno de enero de dos mil dos, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, al “Grupo Licitante Providencia”, conformado por AFP Cuprum S.A.; AFP Habitat S.A.; AFP Magister S.A.; AFP Planvital S.A.; AFP Provida S.A.; AFP Santa María S.A. y AFP Summa Bansander S.A.

 Cuatro.- Que, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en una Sociedad Anónima bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.” por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos.

 Cinco.- Que, con fecha veinticinco de abril de dos mil dos el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Hacienda y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. celebraron contrato de administración del Régimen de Seguro de Cesantía por el plazo de diez años, aprobado mediante decreto supremo número ciento cincuenta, de fecha ocho de mayo de dos mil dos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 

Seis.- Que, mediante decreto supremo número veinticuatro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una segunda licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley nú-mero diecinueve mil setecientos veintiocho.

 Siete.- Que, la convocatoria referida en el Sexto considerando anterior fue declarada desierta según consta en decreto supremo número ochenta, de fecha doce de octubre de dos mil once, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

 Ocho.- Que, mediante decreto supremo número ochenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil once, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda se aprobaron las bases, anexos y se dispuso el llamado a una nueva licitación pública para la contratación del servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. 

Nueve.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Séptimo de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho y a lo determinado en la cláusula Trigésimo Primera del contrato celebrado con fecha veinticinco de abril de dos mil dos, ya mencionado en el Considerando quinto anterior, y en atención a los plazos necesarios para la nueva licitación, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., se encuentra obligada a asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida.

 Diez.- Que, asimismo la cláusula Trigésimo Primera citada, dispuso las siguientes condiciones para dar término al Contrato de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía: Primero, la obligación de suscribir un finiquito, una vez que la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía haya sido adjudicada a otra sociedad administradora mediante una nueva licitación del servicio por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda; y segundo, que dicha adjudicataria se encuentre en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente. De igual forma esta misma cláusula estableció que ese finiquito se suscribiría una vez que se haya publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que declara el término de los servicios de administración adjudicados.

 Once.- Que, mediante decreto supremo número veinticuatro, de catorce de mayo de dos mil doce, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, se procedió a adjudicar el servicio de administración del Régimen del Seguro de Cesantía establecido por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, al “Grupo Nueva Providencia II”, conformado por BBVA Rentas e Inversiones Limitada, AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A. y AFP Planvital S.A. 

Doce.- Que, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en sociedad anónima cerrada bajo la razón social de “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.”, por escritura pública otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Eduardo Avello Concha de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce. 

Trece.- Que, mediante escritura pública de primero de octubre de dos mil doce, otorgada ante la Notario Público de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda procedieron a celebrar con la entidad adjudicataria el correspondiente contrato para el Servicio de Administración del Régimen del Seguro de Cesantía, el cual fue aprobado mediante decreto supremo número cuarenta y cinco, de fecha primero de octubre de dos mil doce de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. 

Catorce.- Que, el contratante antes referido, se encuentra en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente, a contar del día siete de octubre de dos mil trece. 

Quince.- Que, cumpliéndose las condiciones enunciadas en el décimo considerando anterior, por decreto supremo número sesenta y cinco de fecha once de septiembre de dos mil trece, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda se declaró el término del contrato celebrado con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., en virtud del cual se contrataron los servicios de Administración del Régimen de Seguro de Cesantía. El decreto supremo fue publicado en el Diario Oficial número cuarenta mil seiscientos setenta y seis de fecha siete de octubre de dos mil trece. Cláusula Primera: Objeto del Contrato. El contrato objeto del presente finiquito, es la prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía establecidos por la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, que corresponden al Fondo de Cesantía, integrado por las cuentas Individuales por Cesantía y al Fondo de Cesantía Solidario. Dichos servicios comprenden la recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo Quinto y del aporte establecido en la letra c) del mismo artículo, todos de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de las mismas, la inversión de los recursos y el pago de las prestaciones y, en general, el cumplimiento de todas las obligaciones exigibles a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía que tengan su origen en la ley, sus reglamentos, el Contrato de Administración y los documentos que forman parte integrante de éste y las normas administrativas emanadas de la Superintendencia de Pensiones. Clausula Segunda. Actas de Entrega. Las partes dejan establecido que con fecha seis de octubre de dos mil trece la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.” hizo entrega y/o traspaso íntegro a la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.” de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario y su Base de Datos completa, así como de los antecedentes administrativos requeridos. Las partes dejan constancia que las actas de entrega son conocidas y aceptadas por las partes, y forman parte integrante del presente finiquito para todos los efectos legales. Ellas se incorporan en el documento denominado “Acta de Entrega y Recibo de información.Seguro Obligatorio de Cesantía (Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho). Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.” que se protocoliza con esta misma fecha bajo el mismo número de repertorio. La entrega fue realizada hasta el último día de vigencia del contrato y contiene en términos generales los siguientes puntos: Uno. Nominación de todas las Bases de Datos, normadas o no, operacionales, financieras, contables y otras que sean parte de la entrega efectuada por la Sociedad Administradora y cuantificación de los registros en ellas contenida. Dos. Los eventuales bienes o derechos de la Sociedad Administradora en la Red de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral -OMIL- como por ejemplo, hardware en el mismo estado en que se encuentra al momento de la entrega datos y licencias de software. Tres. Archivos de documentos y archivos electrónicos. a) Las solicitudes de afiliación al Seguro, suscritas por los trabajadores. b) Las comunicaciones de inicio y de término de relación laboral efectuadas por los empleadores. c) Las solicitudes suscritas de beneficios del Seguro y documentación de respaldo de la solicitud. d) Los comprobantes de pago de los beneficios otorgados. e) Los formularios de reclamos, sus dictámenes y su documentación de respaldo. f) Las solicitudes suscritas de pagos en exceso y su documentación relacionada. g) Los formularios de pago de cotizaciones previsionales enteradas por los empleadores y entidades pagadoras de subsidios (planillas de declaración y pagos de cotizaciones previsionales). h) La documentación de respaldo de los aportes efectuados por el Estado. i) Los formularios de reconocimiento de la deuda previsional (planillas de declaración de cotizaciones previsionales). j) Los registros auxiliares del activo, pasivo y patrimonio. k) Los libros de contabilidad (mayor-diario- auxiliares). l) Comprobantes contables con sus respectivos respaldos. m) Cartolas de las cuentas corrientes bancarias, conciliaciones bancarias y análisis de cuentas. n) Cartera de inversiones y de los precios de ésta al último día de cada mes y al día de cese de sus operaciones. La Base de Datos de la cartera de inversiones se rige por lo instruido en el oficio número quince mil doscientos cincuenta y uno de fecha tres de julio de dos mil trece, de la Superintendencia de Pensiones. o) Los registros necesarios, electrónicos y físicos, para dar cumplimiento y continuidad a la obligación de invertir los recursos de los Fondos de Cesantía y administrar la cartera de inversiones, de conformidad a la ley y sus reglamentos, a las normas que dicte la Superintendencia de Pensiones y a las normas que dicte el Banco Central de Chile, según lo establece el Contrato de Administración. Al respecto, al menos deberá entregar, respecto de los Fondos de Cesantía, para todo el período de Administración del contrato: Los Informes Diarios, Estados Financieros (trimestrales y auditados), mayores y auxiliares contables, información histórica de corte de cupón, dividendos, rebates y respaldos de cálculo de comisiones máximas. p) La documentación de respaldo de los pagos al SENCE por el financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario a los programas de apresto. q) La documentación de respaldo por los pagos a la empresa encargada de administrar la Bolsa Nacional de Empleo. r) Revocación de poderes de los representantes de la Administradora, dejando claramente establecida la fecha a contar de la cual aquéllos pierden sus atribuciones. s) Copia de la notificación al Depósito Central de Valores, custodio extranjero y a los emisores que corresponda de todos los pagos por eventos de capital, correspondientes a los Fondos de Cesantía de la Administradora saliente, que serán cancelados en fecha posterior al último día de operaciones de ésta y deberán ser girados por parte de los emisores a nombre de los Fondos de Cesantía traspasados a la Administradora entrante. t) Oficios que contengan instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, que no se encuentren incorporados a la normativa y estén vigentes. u) En general, cualquier otro documento relacionado con la administración del Seguro de Cesantía. Cuatro. Inventarios correspondientes a: a) Las cobranzas judiciales y prejudiciales en trámite. b) Solicitudes de prestaciones por cesantía aceptadas y en proceso de pago, con financiamiento de la cuenta individual y el respectivo calendario de pago. c) Solicitudes de prestaciones por cesantía aceptadas y en proceso de pago, con financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario (FCS) y el respectivo calendario de pago. Además, se deberá considerar el listado enviado a las OMIL para la certificación mensual y los beneficiarios que tienen derecho a asignación familiar. d) Otros beneficios aceptados y en proceso de pago y el respectivo calendario de pago (retiro por pensión, fallecimiento o saldos de remuneración). e) Los planes de regularización, tanto propios como requeridos por la Superintendencia de Pensiones. f) Solicitudes de devolución por pagos en exceso o indebidos. g) Reclamos suscritos que están pendientes de dictaminar. h) Cheques caducados por pago de prestaciones y otros beneficios que no han sido reingresados a las cuentas individuales. Timbres de recaudación de tesorería, timbres de endoso, resúmenes cajero, i) timbres de recepción de DNP, de otros documentos valorados. j) último cheque girado por cada talonario existente para cada cuenta corriente bancaria, incluyendo los cheques girados y no cobrados con toda la información relevante del librado y el monto no cobrado. k) Inventario físico pormenorizado, en formato digital y en papel, a la fecha de cierre de todos los instrumentos financieros, operaciones y contratos, de cada Fondo de Cesantía, que permanecen en custodia local. l) Instrumentos custodiados en DCV al cierre del último día de operaciones. Al día siguiente de la fecha de cierre de operaciones, deberán emitirse listados computacionales al cierre del día anterior, con la suma de las carteras de los Fondos de Cesantía, los cuales deberán ser firmados en su primera y última página por el Gerente General de la Administradora. m) Inventario detallado al cierre del último día de operaciones de las inversiones que se encuentren en custodia en el extranjero, en formato digital. n) Los registros necesarios, electrónicos y físicos, para dar cumplimiento y continuidad a la obligación de invertir los recursos de los Fondos de Cesantía y administrar la cartera de inversiones. o) Registros y archivos históricos almacenados con ocasión de los servicios de mesa de ayuda que la actual Administradora presta en relación a los fondos y las cuentas administradas, describiendo detalladamente las preguntas recibidas y las respuestas entregadas, los casos cerrados, los abiertos y pendientes de cerrar. Cinco. Información y documentación necesaria para la confección de informes pendientes de ser enviados a la Superintendencia de Pensiones por hechos originados antes del cierre de la actual administradora. Cláusula Tercera: Finiquito Las partes en virtud del presente instrumento, vienen en otorgarse el más completo, total y definitivo finiquito respecto de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. celebrado mediante escritura pública de fecha veinticinco de abril de dos mil dos otorgada en la Notaría Pública de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández y aprobado mediante decreto supremo número ciento cincuenta, de fecha ocho de mayo de dos mil dos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. Las partes a través de este acto declaran que nada se adeudan por concepto alguno, dando por cumplidas la totalidad de sus obligaciones. Cláusula Cuarta: Devolución Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato. En razón del presente finiquito, la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación” recibirá la devolución de las garantías de fiel cumplimiento de contrato, destinadas a caucionar el cumplimiento íntegro, total y oportuno de las obligaciones emanadas del Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía. Las garantías corresponden a las boletas de garantía bancaria, pagaderas a la vista, no endosables, expresadas en Unidades de Fomento, tomadas por la Sociedad Administradora en el Banco Santander a nombre de la Subsecretaría de Hacienda, las cuales se individualizan: Uno.- Boleta número dos mil ciento noventa por diez mil Unidades de Fomento. Dos.- Boleta número dos mil ciento noventa y dos por diez mil Unidades de Fomento. Tres.- Boleta número dos mil ciento noventa y tres por diez mil Unidades de Fomento. Cuatro.- Boleta número dos mil ciento noventa y cuatro por diez mil Unidades de Fomento. Cinco.- Boleta número dos mil doscientos veintidós por cien mil Unidades de Fomento. Seis.- Boleta número dos mil doscientos veintitrés por cien mil Unidades de Fomento. Las partes acuerdan que las boletas de garantía a que se refieren los números uno, dos, tres y cuatro, serán devueltas a más tardar el día treinta y uno de enero de dos mil catorce, y las boletas de garantía a que se refieren los números cinco y seis serán devueltas dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha del presente finiquito, sirviendo el presente documento como título suficiente a la Sociedad Administradora para solicitar la devolución de tales boletas a la Subsecretaría de Hacienda, en la oportunidad que corresponda.- Cláusula Quinta: Renuncia y Reserva de Acciones. Por este acto las partes renuncian a las acciones civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza producto del contrato referido en este instrumento, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente. Las partes acuerdan que no obstante los términos del presente finiquito, subsistirá durante el periodo de liquidación de la Sociedad Administradora, para el Ministerio del Trabajo y de Previsión Social y de Hacienda las acciones civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza cuyo origen sea el contrato habido entre las partes o las disposiciones de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho u otras relacionadas que tengan por objeto perseguir: a) El pago de las multas aplicadas por la Superintendencia de Pensiones; b) La indemnización de los perjuicios ocasionados a los Fondos de Cesantía; y c) El pago de las multas a que se refiere el número Dos de la Cláusula Vigésimo Octava del Contrato de Administración del Seguro Obligatorio de Cesantía. Asimismo, subsistirán para la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, las acciones civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza que tengan por objeto reclamar única y exclusivamente de las materias a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes. Cláusula Sexta: Personerías. La personería de don Juan Carlos Jobet Eluchans para representar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social consta en decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública número setecientos sesenta y uno de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece y de don Felipe Larraín Bascuñán, para representar el Ministerio de Hacienda, consta en el decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública número ciento sesenta y ocho de fecha once de marzo de dos mil diez. La personería de don Aldo Simonetti Piani y de don Manuel Oneto Faure para actuar en representación de la “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”, consta de la escritura pública de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, otorgada ante Notaría Pública de Santiago a cargo de doña Nancy de la Fuente Hernández. Dichas personerías no se insertan por ser conocidas de las partes y del Notario que autoriza. Cláusula Séptima: Las partes facultan al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir, practicar y firmar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones u otros trámites que fueren pertinentes. La presente escritura ha sido extendida conforme a la minuta redactada por la abogado Ana María Hadad Villalba. En comprobante y previa lectura firman los comparecientes y el Notario que autoriza.- Se da copia. Doy fe. Repertorio Nº 10.638-2013.Juan Carlos Jobet Eluchans / p.p. Ministerio del Trabajo y Previsión Social / Felipe Larraín Bascuñán / p.p. Ministerio de Hacienda / Aldo Simonetti Piani p.p. Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación / Manuel Oneto Faure / p.p. Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en Liquidación”.

Regístrese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

Fuente: Diario Oficial de Chile.


viernes, 17 de mayo de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DEBERÁ RESOLVER SI ADMITE A TRÁMITE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA SOBRE COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.( 17 DE MAYO DE 2013)


Se solicitó por parte de un juez declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

El precepto legal impugnado dispone: ”Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.

La gestión pendiente invocada incide en una demanda ejecutiva seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la cual se trabó el embargo.

El juez requirente estima que la norma reprochada produce un efecto inconstitucional, por infringir los derechos de igualdad ante la ley, propiedad y el principio de seguridad de preceptos legales, al valerse de un apercibimiento para utilizar una sanción desproporcionada admitiendo la discriminación arbitraria al cuadriplicar el monto al que fue condenado el ejecutado mediante sentencia del Juzgado del Trabajo. A su vez, con un alza prolongada en el tiempo de una sanción pecuniaria se afectaría su patrimonio.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

miércoles, 15 de mayo de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. (15 de mayo de 2013)


Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 470 inciso 2° y el  472, ambos del Código del Trabajo.

El primer precepto legal impugnado dispone: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

Mientras el segundo señala: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente invocada incide en una demanda ejecutiva de cumplimiento laboral de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y que se encuentra en actual apelación de la resolución que desecha las excepciones dilatorias interpuestas.

El requirente estima que, de aplicarse las normas impugnadas, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, los derechos a la igualdad ante la ley y a la defensa jurídica en la forma en que la ley señale.

En efecto, esgrime que tal infracción se produce al limitar las excepciones que puede oponer el demandado ejecutivo, toda vez que se establece un beneficio a favor de quienes deducen una acción ejecutiva esgrimiendo un título de naturaleza laboral, limitando las posibilidades de defensa del ejecutado.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 29 de abril de 2013

LEY NÚM. 20.661 ESTABLECE EL PAGO DE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES QUE INDICA


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Las personas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos tendrán derecho, por única vez, al pago de un beneficio que se determinará de acuerdo a las reglas de la presente ley:

1.- Haber prestado, en alguno de los 132 meses continuos y anteriores al mes de octubre del 2010, o bien, desde el último mes anterior a esa fecha en que registre un turno, servicios como trabajador portuario eventual, regido por las normas del Título II, del Capítulo I, del párrafo 2º, artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería dentro de un recinto portuario. El período señalado en ningún caso podrá abarcar meses anteriores al año 1981.

2.- Habérsele retenido, en uno o más de los meses del período indicado en el numeral anterior, cantidades en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su actividad como trabajador portuario eventual.

3.- Que los beneficiarios se encuentren con vida a la fecha de publicación de la presente ley. El monto del beneficio a que se refiere este artículo, será calculado de oficio por la Tesorería General de la República a cada persona y procederá únicamente respecto de los meses en que ésta registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. Para estos efectos, dichos meses deberán formar parte del período de 132 meses a que se refiere el numeral 1.- del inciso precedente, el que se determinará para cada persona según su situación particular y que se contará ininterrumpidamente hacia atrás en el tiempo, partiendo por el último mes en que dicha persona registre un turno como trabajador portuario eventual. Con todo, el mes más reciente que podrá ser considerado para cada trabajador en su período de 132 meses, será el mes de septiembre de 2010 y el mes más antiguo, el mes de enero de 1981.

Para la determinación del monto a pagar a cada beneficiario se utilizará la información disponible de las entidades señaladas en el artículo siguiente, que permita realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso en los meses continuos del período a que se refiere el número 1.- del inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La Tesorería General de la República podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las condiciones y período señalado en el artículo anterior, y a cualquiera otra entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición de trabajador portuario eventual de una o más personas, de las remuneraciones obtenidas, del monto de los impuestos retenidos y cualquier otro antecedente con que cuenten que permita la comprobación de los requisitos para la procedencia y cálculo del monto del beneficio a que se refiere esta ley. Dichas personas y entidades estarán obligadas a entregar los antecedentes señalados. Para estos fines, las entidades requeridas no se encontrarán sometidas a las normas de reserva de información que las afecten. Con todo, la Tesorería General de la República estará obligada a guardar la debida reserva de la referida información.

Artículo 3º.- En el caso que la Tesorería General de la República no cuente con los antecedentes suficientes para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por no existir la información requerida conforme al artículo anterior o ser ésta incompleta, el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel derivado de todos los meses anteriores a éste, hasta completar el período señalado en el inciso primero del artículo 1º, será determinado por la Tesorería General de la Repú- blica, para cada beneficiario, conforme a la fórmula de cálculo señalada en el presente artículo. Este beneficio sólo procederá respecto de los meses pertenecientes al período en que el beneficiario registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. La información que se considerará para estos efectos, comprenderá la retención consignada en las declaraciones realizadas por los empleadores respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría; la información de remuneraciones y cotizaciones previsionales de cada beneficiario, proporcionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 2º; y la nómina de trabajadores entregada por la Dirección del Territorio Marítimo.

La fórmula a que alude el inciso primero se elaborará conforme a las siguientes reglas:

1.- Con los datos y resultados con los cuales se realizó el cálculo de las cantidades retenidas en exceso conforme al artículo 1º de esta ley, se elaborará una tabla. Dicha tabla contendrá segmentos de renta tributable mensual expresados en tramos de un centésimo de unidad tributaria mensual, de menor a mayor. En caso de lagunas de información, estas se completarán con los promedios de los datos disponibles. Esta tabla relacionará cada segmento con el promedio de turnos día por mes, la escala de impuesto único a la renta vigente en dicho mes y el promedio del monto retenido por las empresas.

2.- Se solicitará a las entidades previsionales, del sistema público o privado, la renta imponible del mes de cada beneficiario y la cotización previsional de su cargo y asimismo las comisiones o gastos no tributables pagados por aquel a dichas entidades desde enero de 1981 hasta septiembre de 2010. Conforme a esta información y la tasa de cada cotización obligatoria de salud, se calculará la renta tributable mensual de cada beneficiario.

3.- Con la renta tributable de cada mes, expresada en unidades tributables mensuales, obtenida según lo establecido en el numeral 2.- anterior, se extraerá de la tabla señalada en el numeral 1.-, en forma individual por cada beneficiario, la información de turnos día y montos retenidos correspondientes a dicha renta. Con el conjunto de datos señalados y utilizando la tabla de impuesto establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta para el período mensual del mes y año que corresponda, se calculará el monto del impuesto que le habría correspondido pagar a cada beneficiario.

4.- Finalmente, el impuesto determinado en el numeral 3.- anterior, se comparará con el monto promedio retenido por las empresas, información extraída de la tabla señalada en el numeral 1.- anterior, y se establecerá el monto a pagar a cada beneficiario en el mes, expresado en unidades tributarias mensuales del período.

Artículo 4º.- Las cantidades determinadas de conformidad con los artículos 1º y 3º de esta ley, se expresarán en unidades tributarias mensuales, utilizando su valor en el período mensual correspondiente. Dicho valor se convertirá a pesos según el valor de la unidad tributaria mensual vigente en la oportunidad en que se ponga a disposición del beneficiario el pago respectivo.

Artículo 5º.- En caso que de los antecedentes disponibles de conformidad a los artículos lº, 3º y 7º se determine que el beneficiario registra otras rentas distintas que las provenientes de su actividad de trabajador portuario eventual, dichas rentas deberán ser consideradas para determinar si efectivamente le fueron retenidos impuestos en exceso a dicho beneficiario.

Artículo 6º.- El beneficio contenido en esta ley no será constitutivo de renta para su beneficiario.

Artículo 7º.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de cada beneficiario y por medios electrónicos, el monto del beneficio de cada mes y la información utilizada para su determinación, debiendo publicar en un diario de circulación nacional la fecha desde la cual se encuentra disponible la información señalada.

 Dicho servicio adoptará las medidas que aseguren que esta información pueda ser consultada únicamente por el beneficiario o por quien este designe. La información deberá estar disponible por un plazo de 30 días.

Dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que dicha información se encuentre disponible, los beneficiarios podrán solicitar a la Tesorería General de la República la revisión del monto determinado, o bien, su inclusión como beneficiario en caso que no se les haya considerado como tales. A dicha solicitud deberán acompañarse los siguientes medios de prueba que acrediten la efectividad de los hechos en que funda su solicitud:

1.- Copia autorizada de declaraciones juradas sobre impuestos retenidos, presentadas por la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos.

2.- Copia autorizada u original de certificados de cotizaciones previsionales.

3.- Copia autorizada de nóminas de trabajadores portuarios emitadas por la Dirección del Territorio Marítimo en que conste la condición de trabajador portuario eventual.

4.- Copia autorizada o el original de certificados otorgados por las empresas de muellajes que dé cuenta del o los contratos de trabajo del beneficiario, período o períodos de vigencia, remuneraciones obtenidas e impuestos retenidos.

En contra de lo resuelto por la Tesorería General de la República, el interesado sólo podrá deducir el recurso de reposición, dentro del plazo de 30 días.

Dentro de los 45 días siguientes al vencimiento del plazo para recurrir de reposición sin que dicho recurso se hubiere impetrado, o bien, desde la notificación de la resolución que resuelve la reposición interpuesta, la Tesorería General de la República deberá proceder al pago del beneficio si ello resulta procedente.

Los plazos a que se refiere este artículo, serán de días corridos.

Artículo 8º.- La Tesorería General de la República podrá celebrar convenios con otras entidades, para efectuar el pago del beneficio establecido en esta ley a través de ellas. Asimismo, podrá efectuar el pago del beneficio mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el beneficiario, o bien, mediante vale vista electrónico. Para estos efectos, la Tesorería General de la República solicitará al beneficiario la información necesaria para proceder al pago del beneficio.

Artículo 9º.- La Tesorería General de la República, para efectos de lo dispuesto en la presente ley, establecerá junto al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismos de cooperación para evaluar la implementación del beneficio establecido en esta ley, en especial, su determinación, los montos de los beneficios calculados y el conjunto de trabajadores favorecidos o excluidos del beneficio.

Artículo 10.- Acogida una solicitud de devolución, imputación o compensación de cantidades retenidas en exceso a título del Impuesto Único establecido en el artículo 42 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de alguno de los meses del período indicado en el inciso segundo del artículo 1º con anterioridad al pago del beneficio establecido en la presente ley, dicho beneficio se reducirá respecto de los meses en que dicha solicitud fue acogida. Esta información será solicitada por la Tesorería General de la República al Servicio de Impuestos Internos antes de efectuar el pago del beneficio.

Una vez pagado el beneficio, se perderá el derecho a solicitar devolución, compensación o imputación de cantidades retenidas en exceso al beneficiario a título del Impuesto Único establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por losn meses que se otorgó dicho beneficio. El Servicio de Impuestos Internos deberá, por tanto, rechazar cualquier solicitud de devolución, compensación o imputación de dichas cantidades.

Artículo 11.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.’’.

 Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 5 de abril de 2013.- SEBASTIÁNPIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-

Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

Fuente: Diario Oficial de Chile.

martes, 12 de marzo de 2013

DIPUTADOS PROPONEN MODIFICAR NORMATIVA RELATIVA A LAS ASIGNACIONES POR MUERTE PARA MUJERES BENEFICIADAS POR BONO POR HIJO.


La moción de los diputados Accorsi, Andrade, De Urresti, Harboe, Jiménez, Nogueira, Ortiz, Salaberry y Vilches, expone que “Es un hecho público y notorio la grave situación que aqueja a un número importante de mujeres de nuestro país beneficiarias de la Pensión de Sobrevivencia, que por ejercer un derecho y percibir la bonificación por hijo nacido vivo de la ley N° 20.255, pierden el derecho a la asignación por muerte, cuyo pago es de competencia del Instituto de Previsión Social”.
Observa luego que “esta situación ha tenido lugar a partir de una interpretación restrictiva a la que han arribado el IPS, en su respuesta al oficio N° 8773, de 16 de octubre de 2012, de la Cámara de Diputados y la Superintendencia de Pensiones, por medio de su oficio N°18.073, de 30 de julio de 2012”. Agrega, que “la interpretación administrativa es injusta, puesto que las mujeres que se afilian al sistema previsional del D.L. 3.500 lo hacen con el propósito de obtener el bono por hijo y no puede ser admisible que por tal hecho sean en la práctica sancionadas perdiendo el derecho a la asignación por muerte.
A fin de corregir tal situación a la brevedad, propone que se declare “interpretado el artículo 4° del D.F.L N° 90, de 1979, que establece el Régimen Previsional de Asignaciones por Muerte, en el siguiente sentido: "Para los efectos de esta disposición, no se consideran afectas al D.L. 3.500, las mujeres que se hayan afiliado al sistema previsional regulado por el citado decreto ley con el único propósito de ser beneficiarias al bono por hijo regulado por el artículo 74 y siguientes de la ley N° 20.255".


Fuente: Diario Constitucional de Chile.