lunes, 19 de diciembre de 2016

Por imputación de saldo. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ORDENÓ INCREMENTAR INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS EN FAVOR DE TRABAJADORES DESPEDIDOS

 Se establece que los despidos de los actores han sido improcedentes, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un grupo de trabajadores de Ameco Chile S.A. en calidad de demandantes, con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que decidió aplicar a la indemnización por años de servicio, la imputación del aporte patronal al Fondo de Cesantía.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se pide uniformar es la de determinar si en un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, que ha sido declarado improcedente, corresponde que el empleador descuente o impute el monto aportado por concepto de seguro de cesantía, es decir, se trata de la aplicación que haya de darse al artículo 13 de la Ley 19.728.
Enseguida, sostiene el fallo que claro está que la imputación del saldo de la cuenta de cesantía está concebida, exclusivamente, para los casos en que el término del vínculo laboral se produce por un despido basado en la causal del artículo 161.
Así, a continuación se indica que la norma utiliza la expresión “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161…”. La palabra “por” es una preposición que, según como se la interprete, puede denotar causa o puede significar el medio para ejecutar algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua Española-.
En ese sentido, señala que opera como “causa” si se la asume como razón de ser u origen de la imputación, como si la idea central fuese que se imputará “si el contrato termina por las causales del artículo 161”; y opera como “medio para ejecutar algo” si se la entiende como una mera referencia situacional o de contexto, como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de la causal del 161.
Luego, el fallo expresa que tanto la indemnización por años de servicio, cuanto la imputación, constituyen un efecto consecuente a la exoneración prevista en el artículo 161. En el esquema del Título V del Libro I del código del trabajo, la consecuencia indemnizatoria es propia de la invocación de una causal exoneratoria del trabajador, vacía de contenido, no solamente en lo formal, v. g. ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g. “necesidades” inexistentes o no establecidas. Así, indica que no se presenta conforme a razón el discurso según el cual habría de proceder la imputación de que se viene tratando -efecto o consecuencia- a pesar que no compareciera su causa, justamente porque ésta –impetración de la hipótesis legal del artículo 161- resultó vacua en criterio de la judicatura.
En consecuencia, la Corte Suprema concluye considerando que la sentencia que motiva este alzamiento incurrió en error al aceptar la compensación en un caso en que ella misma corroboró la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161, como justificación del despido y de esta manera se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728.
Así, se establece que los despidos de los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, la demandada fue condenada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio de los actores, en las sumas que indica.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 14 de diciembre de 2016

No se subsume en régimen especial. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA INJUSTIFICADO DESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL A HONORARIOS

La recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú respecto de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró el despido injustificado de una funcionaria condenando al municipio a las prestaciones demandadas.
El recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y su normativa aplicable, cuando existe relación de subordinación y dependencia.
En su sentencia, expresa que la postura de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad incoado por la Municipalidad de Maipú, es que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos; y aun cuando pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues no pudo nacer tal vinculación ya que la relación contractual entre las partes estaba regida por una normativa especial, como es el artículo 4 de la ley 18.883, por lo que el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación, regidos por ese cuerpo legal.
Luego, el máximo tribunal hace presente que, con posterioridad a la apertura de este arbitrio, que tuvo lugar el ocho de noviembre de dos mil quince, emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto, justamente en sede de unificación de jurisprudencia.
Se agrega luego que, efectivamente en el Rol 7.091-2015, en un caso semejante al aquí planteado y a los que el concurrente trae a modo de homologación, enseñó que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior…” -léase “régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración” (motivo 6°)- “…esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que (la relación) es de orden laboral.” (razonamiento 7°).
De esta manera, el fallo sostiene que la Corte de Apelaciones de Santiago incurre en error al concluir que el vínculo de la recurrente con el municipio demandado se subsume en el régimen especial de la Ley 18.883, toda vez que, de acuerdo con los hechos por ella misma tenidos por acreditados, particularmente en lo que hace a la forma, condiciones y características del quehacer laboral, no comparecen los presupuestos de su artículo 4, precepto especial en relación con el de orden general, constituido por el código de su especie.
Así, concluye que cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros.
Por los motivos antes expuesto, el máximo tribunal acoge el intento unificador introducido por la demandante con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la I. Municipalidad de Maipú había deducido contra el fallo en el que la jueza de instancia había accedido a la acción declarándolo ineficaz, y declara que esa sentencia de la Corte es nula, en la parte que acoge la causal del artículo 477 del código.
La decisión fue acordada con la prevención del abogado integrante Sr Correa, teniendo únicamente presente que, por sentencia de fecha veintiocho de abril pasado en causa rol No. 7.091–2015, la materia de derecho ya sido unificada en el sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.


Hay voto en contra. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA DISCRIMINATORIO DESPIDO DE FUNCIONARIO PÚBLICO A CONTRATA

El recurrente invocó un fallo emanado de la Corte de Santiago, relativo a la interpretación del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, respecto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró discriminatorio el despido de un funcionario a contrata de la Administración del Estado.
El recurrente invocó un fallo emanado de la Corte de Santiago, relativo a la interpretación del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Esta disposición es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del año respectivo. Pero la norma también es clara en permitir la prórroga de la contrata. Cuando esta prórroga se ejerce por varios períodos consecutivos, genera en el funcionario la expectativa de su renovación. Esta expectativa, legítima, es consecuencia de la conducta de la propia Administración. Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio.
Por consiguiente, concluye la sentencia sosteniendo que la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata, importan afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda y del abogado integrante Sr. Correa, quienes estimaron que el recurso no ha sometido a decisión de la Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.






 Fuente: Diario Constitucional de Chile

Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Argentina. PUBLICAN “EL DESPIDO DEL TRABAJADOR ENFERMO"

 Se expone que el cuadro indemnizatorio por el acto discriminatorio no se cierra con la indemnización por despido y el daño moral.

La Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Argentina, publicó el trabajo “El despido del trabajador enfermo", cuyo autor es el Dr. Félix Alejandro Olmos.
El documento se centra en analizar el deber del empleador de dispensar igual trato a sus trabajadores en igualdad de situaciones, distinguiendo entre el simple trato desigual de aquel que produzca discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza. Del mismo modo, señala que el acto jurídico discriminatorio posee un objeto prohibido, en los términos del artículo Nº 279 del Código Civil y Comercial, que expresamente prohíbe que el objeto del acto jurídico resulte prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. La sanción por lo tanto conforme el derecho común es la nulidad absoluta (art. 386 CC y C), aun sin tener en cuenta la Ley Nº 23.592.
Al respecto, señala que el principio de la no discriminación es algo así como el principio negativo del principio de igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables.
A continuación, el autor desarrolla el problema de la discriminación por causas de enfermedad y/o incapacidad sobreviniente, junto con razones de edad, es quizás el caso más demostrativo de la "cultura del usar y tirar", impuesta por una tendencia materialista que endiosa el consumo y la ganancia económica a cualquier precio. A mayor abundamiento, algunos países han establecido como categoría protegida contra la discriminación la "salud" o la "enfermedad", por ejemplo, Francia, Eslovaquia, Canadá, Australia, México, Bélgica, Finlandia, Hungría. Muchos más países han dictado normas de protección de portadores o enfermos de sida, o de enfermedades específicas como la diabetes.
Como consecuencia de la discriminación por enfermedad, señala que la denegatoria arbitraria de la concesión de licencias por enfermedad o el sometimiento a controles excesivos o innecesarios o un despido sin causa, pueden significar o encubrir un móvil discriminatorio.
Finalmente, el documento expone que el cuadro indemnizatorio por el acto discriminatorio no se cierra con la indemnización por despido y el daño moral, también podrá reclamarse la totalidad de las consecuencias de este daño fáctico en la medida que exista una relación de causalidad adecuada entre el actuar del agente y la pérdida de la oportunidad de la víctima. La exclusión del trabajador del sistema de cobertura de su obra social, en los casos que padece una enfermedad que requiere tratamiento prolongado o la imposibilidad de alcanzar la jubilación al ser despedido con una edad avanzada, pero sin tener los requisitos para la jubilación ordinaria, desde la óptica de una reparación integral no puede ser satisfecha con la tarifa y el daño moral.






Fuente: Diario Constitucional de Chile:

martes, 13 de diciembre de 2016

En ley N° 19.933. CS ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA QUE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COMÚN PREVALECE FRENTE A NORMA DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró prescrita la acción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en contra la Municipalidad de Renaico.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que el recurrente señala que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”. Asimismo, explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y sectionersa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. Así, en razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Enseguida, el fallo aduce que, sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la materia.
En ese sentido, se expone por la sentencia que la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515  del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, el máximo Tribunal concluye manifestando que la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº 19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal especial, por tal motivo, el recurso de nulidad planteado debe ser rechazado, validando la interpretación que había efectuado la sentencia de base en relación a la prescripción, esto es, que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Pfeiffer y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado, pues si bien en ella se consignó que la controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión, como si ocurre en el Estatuto Docente, a las  normas del Código del Trabajo.

 


Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 17 de junio de 2016

Con prevención y disidencia. CORTE SUPREMA DE CHILE UNIFICA JURISPRUDENCIA Y DETERMINA VÍNCULO LABORAL ENTRE MUNICIPALIDAD Y TRABAJADOR A HONORARIOS

La Corte de Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducida por el demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos.
Cabe recordar que en contra el referido fallo, el recurrente interpuso recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente, del artículo 10 (sic) de la ley 18.834, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra c) de cuerpo legal antes citado; y, en subsidio, por la causal del mismo artículo 478 citado, en su letra b); recurso que fue rechazado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de mayo de dos mil quince.
En su sentencia, el máximo Tribunal recordó que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 484 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Enseguida, advierte que la sentencia que se impugna establece un criterio interpretativo diferente, en la medida que se funda en “la legalidad” de la contratación a honorarios del demandante – como abogado asesor para un proyecto específico del Serviu en la Región – para excluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la sentencia del grado, puede desprenderse que la relación del demandante con el Servicio demandado presentaba características o manifestaciones propias de una regida por el Código del Trabajo.
Y es que, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, consistente en determinar si procede aplicar el estatuto laboral común a quienes, habiendo sido contratados a honorarios por un órgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia, corresponde que la Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.
Luego, la sentencia aduce que es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues éstos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como sabemos, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que decimos que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que nos encontremos con cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
Así, se indica que para precisar si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será́ esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede – y suele – hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, la Corte Suprema expresa que para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en la sentencia antes citada (rol N°11.584-2015), en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante – en este caso el Serviu de la Región de Los Ríos – prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil.
De ese modo, conforme a lo anterior, la Corte Suprema concluye invalidando la sentencia del grado aduciendo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia yerran al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, al resolver en la sentencia del grado no incurrió́ en error de derecho al estimar que la relación de trabajo entre éste y el Serviu de la Región de Los Ríos era una de prestación de servicios a honorarios.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien advierte que las sentencias en contraste, al igual que la sentencia base de este juicio, resuelven el tema planteado por personas que se desempeñan en la Administración del Estado, sea está centralizada o descentralizada, amparados bajo una vinculación distinta de la regida por el Código del Trabajo – estatutaria de Derecho Público o convencional de Derecho Privado –, no obstante que se reclama una calificación adecuada conforme a las condiciones reales de su desempeño, las que en ambos casos, se hacen consistir que se refiere al Derecho Laboral común, en que precisamente se sostiene la aplicación del Código del Trabajo
De otro lado, la decisión fue acordada contra el voto de la Ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en atención a que los hechos que fueron objeto del presente juicio, difieren de los ventilados en los procesos que dieron lugar a las sentencias traídas a esta sede a modo de contraste, lo que impide efectuar el ejercicio de comparación que exige este arbitrio.

- Sentencia que acoge Unificación
http://suprema.poderjudicial.cl/SITSUPPORWEB/DownloadFile.do?TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=1&CRR_IdTramite=2120636&CRR_IdDocumento=1646752&Cod_Descarga=11

- Sentencia de reemplazo
http://suprema.poderjudicial.cl/SITSUPPORWEB/DownloadFile.do?TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=1&CRR_IdTramite=2120638&CRR_IdDocumento=1646754&Cod_Descarga=11

Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 10 de mayo de 2016

SE PUBLICÓ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE QUE ACOGIÓ PARCIALMENTE REQUERIMIENTO DE ALGUNOS PARLAMENTARIOS EN CONTRA DE REFORMA LABORAL APROBADA ACRECA DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Con esta fecha, 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional de Chile publicó el fallo por el que acogió parcialmente el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por algunos diputados y senadores, referido al Proyecto de Ley del Gobierno que moderniza las relaciones laborales, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, regulando variados aspectos de este código que versan sobre Derecho Colectivo del Trabajo.

   El historial incluye la aprobación en el Congreso Nacional del citado Proyecto de Ley correspondiente al boletín N°9835-13, lo que consta mediante Oficio enviado al Ejecutivo por la Cámara de Diputados con fecha 07de abril de 2016.

   Además, ya el día anterior, el 06 de abril, un grupo de senadores presentó un Requerimiento de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en contra de diversos puntos del mencionado proyecto, a lo que se agregó que el día 12 de abril pasado un grupo de diputados, con la misma finalidad anterior, interpuso un análogo requerimiento ante la misma magistratura.

   Es así como el Tribunal Constitucional, luego de admitir a tramitación los mencionados requerimientos, decretó la acumulación de ambos para su posterior tramitación.

      Finalmente, con fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional dictó sentencia, de la cual puede establecerse en síntesis, que la titularidad sindical en materia de negociación colectiva fue declarada inconstitucional, por cuanto es considerada un derecho de los trabajadores, agregándose que  sostener lo contrario, equivaldría a vulnerar las disposiciones constitucionales sobre la igualdad ante la ley, la libertad de asociación y libertad sindical.

      Asimismo, fue declarada inconstitucional la extensión automática de beneficios de contratos colectivos por la mera afiliación al sindicato, toda vez que de ese modo se atropellan normas constitucionales sobre libertad sindical, libertad de trabajo y sobre el derecho a desarrollar actividades económicas.

      No obstante, en materia de acceso a la información acerca de las remuneraciones de la empresa, se consideraron ajustadas a la Constitución las normas impugnadas.

      Del mismo modo, se desestimó el requerimiento de inconstitucionalidad tratándose de la negociación interempresa.

      A continuación, para la mayor información que fuere menester, los enlaces correspondientes a la sentencia, incluidas las votaciones, prevenciones y disidencias; el texto, por separado, de ambos requerimientos; y el proyecto de ley aprobado por el Congreso y que se enviara en su oportunidad al Tribunal Constitucional.

   SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   REQUERIMIENTO ALGUNOS SENADORES

   REQUERIMIENTO ALGUNOS DIPUTADOS

   PROYECTO DE LEY REF LABORAL APROBADO EN CONGRESO

Fuente: Tribunal Constitucional de Chile y Cámara de Diputados de Chile.