sábado, 25 de octubre de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIÓ SOBRE REEMBOLSO DE GASTOS BÁSICOS EN PRÁCTICA PROFESIONAL DE LA CARRERA DE DERECHO, DENEGANDO APLICACIÓN DE ART. 8° CÓDIGO DEL TRABAJO POR EXISTIR MANDATO LEGAL Y NO UN ACUERDO ENTRE PARTES

   Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determinara si la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) de la Región del Bío Bío debe reembolsar los gastos de colación, traslados e insumos incurridos durante el ejercicio de su práctica profesional, efectuada para la obtención del título de abogado.

   Al efecto, la referida Corporación expresó que ni la preceptiva legal que regula la materia, ni la reglamentaria que la complementa, contienen disposiciones que permitan financiar o reembolsar los gastos básicos, como colación, transporte u otros. Agregó que esa práctica posee un fundamento diferente a la que se refiere el artículo 8° del Código del Trabajo, toda vez que esta última obedece a un convenio facultativo para las empresas o entidades públicas, en cambio, la que se hace en una CAJ surge de un imperativo legal.

   La CGR adujo que, conforme al inciso primero del N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, uno de los requisitos para la obtención del título de abogado es la aprobación de una práctica profesional de seis meses en las CAJ o en las instituciones con que éstas suscriban el respectivo convenio. Su inciso segundo agrega que un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. 

   A su vez, el dictamen expresó que la actividad en comento se encuentra regulada en el decreto N° 265, de 1985, del Ministerio de Justicia, sobre “Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado”, cuyo artículo 14 manifiesta que los candidatos prestarán sus servicios gratuitamente, prohibiéndoseles recibir cualquier remuneración por éstos, y su artículo 19 les impide recibir dádivas o recompensa por la prestación de los mismos.

   En relación a la afirmación de la recurrente referida a dar aplicación del artículo 8° del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, el Contralor sostuvo que, pese a que esa norma laboral regula de manera general dicha actividad, sea que se realice en una entidad pública o privada, no resulta aplicable en la especie, puesto que el desempeño del postulante responde a un mandato legal, no a un acuerdo, y su régimen está especialmente reglamentado en el aludido decreto N° 265, no contemplando éste -así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni la ley N° 17.995-, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o locomoción.

   Así, en cuanto al reembolso de los insumos que habría tenido que comprar la afectada con sus recursos, se manifiesta que si bien el último texto legal citado dispone que la respectiva CAJ debe proveer a los postulantes los medios para efectuar la señalada práctica, en la especie no se acredita que tales desembolsos se hayan producido por la adquisición de materiales que no le haya suministrado la Corporación.

   De ese modo, conforme a lo anterior, la CGR concluye sosteniendo la improcedencia del pago a la interesada por los reintegros que pretende.

   TEXTO COMPLETO DICTAMEN CGR

   REGLAMENTO DE PRÁCTICA POSTULANTES A ABOGADO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ESTABLECIÓ QUE PROCEDIMIENTOS DE TUTELA LABORAL SE PUEDEN APLICAR A FUNCIONARIOS DE MINISTERIO PÚBLICO

   En fallo dividido la Cuarta Sala del Máximo Tribunal acogió un recurso de unificación de jurisprudencia por aplicación supletoria del Código del Trabajo, presentado en contra de una sentencia que anuló una decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,  la que había acogido una demanda presentada por un ex funcionario del Ministerio Público.

   "La Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

   "Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, las normas de tutela consagradas recientemente vienen a colmar ese vacío, al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la "eficacia horizontal" de esa clase de derechos.

   "Así lo destacaba el Mensaje Presidencial … que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la modificación legal analizada, señalando que "uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador tiene no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos". A su turno, en el debate parlamentario quedó de manifiesto que se trata de derechos fundamentales que exceden los que se han considerado tradicionalmente como derechos propiamente laborales (como el derecho a la sindicalización, negociación colectiva, entre otros) y que la nueva modalidad busca salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales se estiman "inviolables en cualquier circunstancia, incluso al interior de la micro sociedad que es la empresa, y están garantizados para todos los habitantes en la Constitución Política." (Cámara de Diputados, Legislatura 352, Sesión 51, 16 de marzo de 2005)", dice el fallo.

   Agrega que: "Es posible establecer que revisadas las disposiciones de la citada Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, lo que significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, cuestión esencial en un Estado de Derecho y que garantiza no sólo el principio rector en la materia establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, sino, además, la igualdad ante la ley, por la que debe velarse en todos los ámbitos. Así, el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo (…) las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo".

   Además se determina: "Tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se desempeñan en el Ministerio Público".

   La sentencia ordena que el recurso de nulidad sea analizado  nuevamente por una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago para que analice otras causales de nulidad distintas a la incompetencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para resolver este tipo de conflictos.

   La sentencia se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Arturo Prado quien considera que se debió rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, pues existen antecedentes históricos y fallos anteriores de la Corte Suprema que determinan que los procedimientos de tutela laboral no se pueden aplicar a funcionarios públicos.

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO QUE ACOGIÓ LA UNIFICACIÓN Y DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 3 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE, REITERANDO DECISIONES ANTERIORES, RECHAZA POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ORDENA PAGO DE REMUNERACIÓN DE JORNADA PARCIAL COMO JORNADA ORDINARIA

   Se trató del rechazo de un recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ratificó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió demanda presentada por el sindicato de trabajadores  N° 1, en contra de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, y en contra de Falabella Retail S.A.

   En su sentencia, adujo el Máximo Tribunal que una jornada de 40 horas semanales, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, reiterando jurisprudencia anterior (Vid. este mismo Blog “Algunos Temas de Derecho del Trabajo”, en publicación de 22 de agosto de 2014), lo que se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759, que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.

   Enseguida, agrega el fallo que, habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad. Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio.

   Así, concluye la Corte Suprema expresando que  si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.124-2011 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado debe ser desestimado.

   De este modo, y para mejor inteligencia de lo expuesto, se incluyen a continuación, respectivamente, el texto completo de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. Asimismo, se ofrece el enlace a publicación de este mismo Blog de 22 de agosto de 2014 con sentencia dictada por la Corte Suprema en el mismo sentido que el indicado.

   DECISIÓN CORTE SUPREMA JORNADA ORDINARIA

   FALLO CORTE SANTIAGO JORNADA ORDINARIA

   SENTENCIA 1ER JUZGADO TRABAJO SANTIAGO JORNADA ORDINARIA

   ARTÍCULO DE ESTE BLOG DE 22 AGOSTO 2014 CON OTRO FALLO SOBRE ESTA MATERIA 

   Fuentes: Poder Judicial de Chile y Diario Constitucional de Chile.