sábado, 21 de febrero de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE INFORMÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS ACERCA DE PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA SISTEMA DE RELACIONES LABORALES

   La Corte Suprema emitió su informe respecto del proyecto de ley que "Moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo modificaciones al Código del Trabajo".

   El  3 de febrero pasado se remitió la opinión de la Corte Suprema al presidente de la Cámara de Diputados, Aldo Cornejo, tema que fue analizado en la sesión del Pleno del máximo tribunal del 30 de enero pasado.

   La opinión de la Corte Suprema  se emite de acuerdo al artículo 77, inciso segundo de la Constitución Política de la República  y se refiere a los artículos 305, 320, 342,349,362,363,364,382,397,398,404,406,407,409 y 410 del Código del Trabajo.

   Respecto de los cambios al artículo 305 que establece el derecho de trabajadores o sindicatos para reclamar de la cláusula que impide negociar colectivamente, el máximo tribunal estima que debe regularse de acuerdo a las normas  del  artículo 504 del Código del Trabajo  y no directamente al procedimiento monitorio como lo propone el proyecto.

   "Para conseguir un resultado normativo coherente, sería más correcto que la norma señalara que la acción se tramitará de acuerdo al procedimiento a que alude el artículo 504, que sólo hace aplicables las normas del procedimiento monitorio contenidos en los artículos 500 a 502.  Por último, si bien  el plazo de 10 días que contempla el artículo para efectos de la presentación de la reclamación parece razonable, sería conveniente unificarlo con el que generalmente se considera para otras acciones similares reguladas  por el Código del Trabajo, correspondiente a 15 días hábiles desde la fecha de notificación", dice el informe.

   Respecto de las modificaciones al artículo 363 que determina las empresas que no pueden acogerse a derecho a huelga, calificación que deben hacer de manera conjunta los ministerios del Trabajo, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo se estima ajustada la propuesta de reclamación de la resolución ante la Corte de Apelaciones, pero con algunas observaciones.

   "Por el efecto de carácter universal de la resolución, la fijación de la sede jurisdiccional en las Cortes de Apelaciones se aviene con la naturaleza del acto. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado con anterioridad por esta Corte, el procedimiento aplicable a los procesos contenciosos administrativos especiales, fuera de las sedes especializadas, debe ser el contemplado en el artículo 151 leras d) a i) de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, en lo sustancial, es similar al procedimiento regulado en el proyecto, variando el plazo de interposición, pues es de quince días", dice el máximo tribunal.

   En cuanto a las modificaciones al artículo  364, que determina que el tribunal de  Letras del Trabajo puede decretar reanudación de faenas en caso de que la huelga o lock-out cause grave daño a la salud o abastecimiento de servicios se opina que: "Se estima que la sede especializada y el procedimiento monitorio son los adecuados para entregar una solución rápida y eficaz para impedir que se produzcan los efectos dañosos temidos. Sin embargo, no se comprende por qué no será aplicacble el inciso 1º del artículo 497, y si aquellas otras normas que se relacionan con el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo; a saber: los otros incisos del artículo 497, el inciso 1º del artículo 498 y parte del inciso 1º del artículo 499; razón por la que se estima importante contar con una definición procedimental en la materia; única forma de unificar criterios y entregar seguridad jurídica a los usuarios del sistema".

   Respecto de los cambios al artículo 397 que regula los arbitrajes obligatorios o voluntarios se estima que: "Al obligar al árbitro a sentenciar en favor de una u otra parte, o necesariamente a dictar un fallo que contenga alguna de dichas proposiciones, desnaturaliza  la institución del arbitraje, esencialmente constituida por la independencia  que, respecto de las partes, tiene un tercero imparcial que resuelve el conflicto".

   Al analizar los cambios al artículo 404, que hace aplicable las causales de implicancia y recusación del Código Orgánico de Tribunales a los jueces árbitros designados en se considera que: "Sin embargo indica que si el tribunal no hace lugar a declararlas, la parte afectada podrá apelar ante el Director del Trabajo. Fuera de la impropiedad lingüística que resulta utilizar la voz  "apelar" ante un órgano de la administración , el legislador yerra en considerar al Director del Trabajo como el superior jerárquico de un órgano legalmente definido como jurisdiccional; y aceptar a figura propuesta desnaturalizaría la labor jurisdiccional del tribunal arbitral, constituyéndolo en un órgano administrativo dependiente de la Dirección del Trabajo, en razón de la aplicación del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales"

   TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME EMANADO DE LA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EJECUTIVO ENVIÓ EL PASADO 29 DE DICIEMBRE DE 2014 PROYECTO DE LEY A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES, MODIFICANDO EL CÓDIGO DEL TRABAJO

   Terminando el año 2014, el Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados el mencionado proyecto de reforma laboral que, tal como se lee de su título, busca la modernización del sistema de relaciones laborales en lo concerniente a aspectos de derecho colectivo del trabajo.

   Es así como, de acuerdo a su Mensaje, buscando la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales, se intenta la institucionalización del diálogo para darle cauce a las tensiones y conflictos en el campo laboral. Es en este entorno que surge la negociación colectiva como una instancia de participación y de administración, siendo abordable como una manifestación de la sociedad democrática, considerándosele clave para promover la no discriminación y la igualdad, para cuyo efecto los sindicatos se consideran órganos legítimos de representación de los trabajadores.

   Sin embargo, el Ejecutivo estima que un análisis de la normativa vigente en materia de negociación colectiva demuestra que es muy formal y rígida, atendidos los requerimientos actuales, posibilitándose así una mayor intervención estatal para resguardar a la parte más débil en la relación laboral. Para los efectos anteriormente reseñados, se estima esencial fortalecer la libertad sindical.

   Por lo anterior, es que el Proyecto busca ampliar la cobertura de la negociación colectiva, fortalecer la titularidad sindical en cuanto interviniente de la negociación colectiva aunque sin perjuicio de mantener la existencia de grupos negociadores en casos específicamente previstos, como asimismo la consideración de sindicatos distintos a los de empresa y los sindicatos interempresa.

   Además, se pretende mayor acceso a información de la empresa por los Sindicatos, simplificando al mismo tiempo el procedimiento de negociación colectiva reglada y sin perder de vista que se pretende el equilibrio de las partes dentro de la negociación a través de robustecer el derecho a huelga, v. gr., eliminando la facultad del empleador de contratar reemplazantes, aunque consagrando el deber de los trabajadores de proveer a cambio y en ciertos casos, los servicios mínimos.

   Por último, se establecen pisos de negociación con la finalidad de asegurar mejores condiciones laborales y remuneracionales para los trabajadores, en un marco de sustentabilidad. Adicionalmente, se busca la ampliación de las materias a negociar, se modifica la regulación de las llamadas horas de trabajo sindical, etc.

   Actualmente, este proyecto de ley se encuentra en el Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados y hace pocos días el Legislativo ha recibido de vuelta el Oficio de la Corte Suprema, en el que el Excelentísimo Tribunal ha dado su parecer en lo referido al contenido del proyecto.

   A continuación, está disponible el link que conduce al texto completo del tantas veces mencionado proyecto de ley.

   TEXTO DEL PROYECTO QUE REFORMA ASPECTOS DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

domingo, 15 de febrero de 2015

CASO PENTA: SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO DE CHILE DECLARÓ NULO DESPIDO DE EJECUTIVO EN ASPECTO REMUNERACIONAL

   El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió sólo para aspectos remuneracionales la demanda de tutela laboral presentada por Hugo Bravo Lopez en contra del grupo de empresas Penta.

   En decisión del juez David Gómez Palma se rechazó la acción de tutela laboral y la acción subsidaria presentada por el ex gerente de las empresas Penta, pero acogió sólo respecto de cotizaciones previsionales adeudas al trabajador en el periodo comprendido entre los meses de mayo y julio de 1987.

   "Que en el Código del Trabajo no existe norma legal alguna que en forma expresa regule el "reconocimiento de antigüedad", sin embargo en la práctica es usual que en los contratos de trabajo la parte empleadora reconozca al trabajador una antigüedad mayor a la que se determinaría si se considerara la fecha real de inicio de los servicios, fenómeno que se materializa cuando el trabajador es "traspasado" de una empresa a otra, es decir cuando deja de prestar servicios para una empleadora para desarrollarlos en otra sin que exista un término formal de la relación laboral que existía con la primera, produciéndose un cambio de empleador sin solución de continuidad. Como el cambio de empleador no ha implicado el término formal de la primera relación laboral, ya que no ha operado ninguna de las hipótesis de término que contempla el Código del Trabajo, esto es despido, renuncia, o término por mutuo acuerdo entre las partes, debe entenderse que el nuevo empleador asume las obligaciones que tenía el anterior con el trabajador, ya que el denominado "traspaso" no puede significar una afectación a los derechos y créditos de éste último.", reflexiona el fallo.

   Además se decidió  que:  "Conforme a lo razonado la demandada al momento de despedir al demandante debió haber verificado en forma previa si se encontraban pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales devengadas a contar del 01 de marzo de 1987, y habiéndose establecido que no se encuentran pagadas las cotizaciones de AFP que reclama el actor, esto es las de mayo a julio de 1987 (aunque según los certificados de cotizaciones tampoco están pagadas las de marzo y abril de ese año) se determina que el despido es nulo para efectos remuneracionales, conforme lo dispuesto en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar al demandante la remuneración pactada en el contrato de trabajo hasta que convalide el despido con el pago de las cotizaciones adeudadas.

   Por  lo tanto se decidió "Que ha lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que el despido efectuado por Inversiones Penta III Ltda. con fecha 28 de julio de 2014 respecto del trabajador don Hugo Joaquín Bravo López es nulo para efectos remuneracionales, conforme lo dispuesto en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la remuneración mensual de $35.700.000 desde el 29 de julio de 2014 y hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, esto es las de AFP de los meses de mayo a julio de 1987".

   SENTENCIA 2DO JUZGADO DEL TRABAJO STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 2 de febrero de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE AUTORIZACIÓN DE DESAFUEROS LABORALES

   La Corte Suprema determinó que sólo por decisiones fundadas de un juez del trabajo se puede permitir privar a los trabajadores de los fueros que los protegen, por lo que rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia respecto de los alcances del artículo 174 del Código del Trabajo, que autoriza solicitar el desafuero de un trabajador.

   En el caso en comento, se solicitaba autorizar el despido de una trabajadora protegida por  fuero maternal, petición que fue rechazada por el Juzgado del Letras del Trabajo de Chillán, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

   El fallo de la Corte Suprema reitera que las normas de tutela de derechos de los trabajadores perderían eficacia si los jueces autorizaran el despedido de los trabajadores aforados sólo constando causales objetivas, sin aplicar normas de interpretación subjetivas en cada caso.

   "Que de la lectura del artículo 174 del estatuto laboral, aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral –si así no fuera, la tutela perdería eficacia– y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también en procura de la efectividad de la protección– la autorización del juez con competencia para resolver el evento", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo– la desvinculación de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, maternal. No se discute que la norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad. En otras palabras, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo octavo; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5° de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a desvincularse a una dependiente en estado de gravidez, debe obtenerse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula".

   Razonamientos, continúa el dictamen, que "(…) permiten concluir que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero laboral, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación. En consecuencia, son correctos los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia que da origen al presente recurso, en orden a que no se conculcó la norma legal señalada, toda vez que la juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que la condujo a desestimar la solicitud de desafuero, por lo que correspondía rechazar el recurso de nulidad intentado".

   SENTENCIA DE LA C.S. QUE RECHAZA UNIFICACIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE, EN FALLO DIVIDIDO, REITERA QUE EMPRESAS NO PUEDEN REEMPLAZAR TRABAJADORES EN HUELGA CON TRASLADOS INTERNOS

   La Corte Suprema reiteró que las empresas no pueden reemplazar a trabajadores en huelga trasladando personal interno, lo que constituye una práctica antisindical que hace inoperante el recurrir al paro, en el marco de la negociación entre trabajadores y empleador, rechazando así un recurso de unificación de jurisprudencia y mantuvo la multa de 70 UTM (unidades tributarias mensuales), aplicada por la Corte de Apelaciones de Santiago a la empresa Carvajal y Empaques S.A., por prácticas antisindicales.

   La sentencia reitera el criterio aplicado en fallo dictado en diciembre pasado (causa rol 3514-2014) por la misma sala, pero con otra integración, que determinó que el artículo 381 del Código del Trabajo y la legislación internacional, establecen que el derecho a huelga es irrenunciable.

   "La escueta evolución del tratamiento del derecho a la huelga, abordada desde el fundamento undécimo, revela que a partir de mediados del siglo XX la comunidad interamericana se compromete con el derecho a la huelga de los trabajadores; que impone a los Estados Partes el deber de respetarlo; que lo privilegia con el halo de la irrenunciabilidad; y que prohíbe regularlo mediante leyes que terminen por abolirlo. Entretanto, en Chile comienza mirándoselo con desconfianza, como un mal necesario que hay que formalizar, empero en lo posible no practicar; para evolucionar hacia una cierta tolerancia o mayor permisividad; y rematar con un discurso acorde con los parámetros de ese derecho universal al que el país se halla adscrito. De esta manera, aparece la constatación de una tendencia histórico-normativa hacia la plena reafirmación de la huelga como principio básico del catálogo de derechos económicos sociales y culturales y como prerrogativa irrenunciable del derecho laboral", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "En el contexto referido, el artículo 381 del estatuto laboral, transcrito en el motivo octavo, contempla como regla general la prohibición de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa disposición, en cuyo caso podrá realizar el reemplazo. Dicha conclusión se extrae de los términos en que el artículo 381 se encuentra redactado y ello obedece a la regulación restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislación. En efecto, tal forma de culminar una negociación colectiva, en la que no se han aunado las voluntades de los partícipes, requiere de una serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se contienen en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, normas en las cuales se exige un determinado quórum de adeptos, ciertas formalidades para la votación, se determinan los efectos y, en general, siempre se pretende la solución del conflicto mediante la utilización de una serie de instancias. Es decir, como forma de abogar por un acuerdo, no es posible acordar la huelga sin cumplir con los específicos requisitos preceptuados por la ley respectiva (…) por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, la expresión rectora en dicha norma es la voz "reemplazo", palabra que, en su sentido natural y obvio, significa "sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces" y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustitución".

   Por ello, agrega: "Al producirse la referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, en la medida que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor grado, contraría el derecho a la asociación, garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical".

   Voto disidente

   La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Prado, quien fue partidario de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia por considerar que no hay violación de normas al reemplazar a trabajadores con el traslado de otros dentro de la misma empresa.

   "El derecho a huelga como tal no aparece mencionado de manera expresa en algunas de las fuentes consultadas más reconocidas tales como el texto vigente de "Preámbulo de la Constitución de la OIT" (Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2010, p. 5) tampoco en la "Declaración de Filadelfia de 1944" relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo. De igual manera, no consta en la aplicación de los distintos convenios de la OIT una práctica que acredite la existencia de un acuerdo entre sus partes para interpretar que algún Convenio de la Organización ampare el derecho de huelga ni su forma de aplicación; los pronunciamientos en cuanto a este aspecto corresponde al denominado "Comisión de Expertos", instancia técnica creada en 1944 sin carácter decisorio destinada a la aplicación de Convenios y Recomendaciones destinadas a dicha entidad internacional. Al respecto cabe señalar que si bien para la referida "Comisión de Expertos" la contratación de trabajadores para romper la huelga y la utilización de mano de obra ajena resulta contrario al principio denominado de la "Libertad Sindical", en todo caso no se declara contrario a la sustitución interna (…) Que, por consiguiente, tomando en consideración esta directriz y la orientación ya indicada ha de procurarse el sentido preciso del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, pero limitándolo en contexto de la normativa en la que se contiene esta facultad, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas desde luego, las perniciosas consecuencias que trae consigo. Por lo consiguiente, debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga y no la reasignación de funciones. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa", opina el disidente.

   TEXTO DEL FALLO CUARTA SALA RELATIVO AL DERECHO A HUELGA

   Fuente: Portyal del Poder Judicial de Chile.