viernes, 19 de junio de 2015

PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, DENOMINADO “QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES”: TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE Y QUE SE REMITIÓ AL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL

   La noche del 17 de junio de 2015 se aprobó por la Cámara de Diputados el Proyecto que Moderniza el sistema de relaciones laborales.

   Como antecedente para discusión y análisis, se ofrece en el siguiente vínculo, su texto íntegro.

   TEXTO PROYECTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO AL SENADO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

jueves, 18 de junio de 2015

FALLO UNÁNIME. CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ PAGAR INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES SUBCONTRATADOS

   La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ordenó a la parte demandada pagar las indemnizaciones por despido injustificado y lucro cesante a dos trabajadores.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y la abogada (i) Leonor Etcheberry– rechazó la acción judicial y ordena a la contratista Nelly Cueto Pinilla (demanda principal) y a la Constructora BB&C S.A. (demanda subsidaria) indemnizar a los demandantes.

   "En una vertiente puramente privatista, la obligación que recae sobre el empleador –contratista– es pura y simple, desde que sus efectos se han producido al momento de suscribirse el contrato de trabajo, para siempre y sin alteraciones en cuanto a la existencia y ejercicio del derecho de persecución por parte del empleado. El advenimiento del término de las faenas no es más que un acontecimiento futuro y cierto –plazo– que extinguirá el derecho del laborante a continuar cobrando sueldo, así como la obligación de su contraparte a expensárselo. El detrimento o menoscabo que el primero experimenta en su patrimonio, se alza como el daño cuyo resarcimiento persigue, el que es considerado injusto, por adolecer de falta de justificación jurídica; lo identifica como "lucro cesante" porque bloquea el ingreso material del jornal faltante al acervo de sus derechos patrimoniales, no obstante hallarse jurídicamente devengado en su favor. La fuente de la obligación de remunerar es el contrato de trabajo (artículos 1437 y 1438 del Código Civil), que ha vinculado al contratista (artículo 1545 idem) en términos que debe responder de las secuelas derivadas del incumplimiento de ése.

   Desde este prisma la obligación de pagar la remuneración convenida es de naturaleza laboral", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "No pudo la demandada Cueto confundir su derecho "a" la prestación de los servicios por los pretendientes, con alguna especie de prerrogativa "sobre" dicha prestación, por manera que si voluntariamente acordó tomar la que los pretendientes podían brindarle, en las condiciones que pactó -tiempo de expiración- careció de la facultad de no aceptarlos o recibirlos y, consiguientemente, tampoco remunerarlos, apenas unilateralmente le pareció. Actitud semejante resulta inoponible a los tempranamente separados. La contratista cayó en mora al no dar trabajo o, dicho de otro modo, al frenar, dentro de término, la prestación de los servicios pactados, así como al no entregar a los preteridos el precio por aquéllos, (artículo 1552 ibidem), lo que acarrea su deber de indemnizar (artículo 1556 de ese código)".

   Por ello –continúa– "En la figura de la subcontratación se tiene, por un lado, la relación de dependencia y subordinación entre un operario y su empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que describe el artículo 7 del código. Por otro lado, concurre una relación de carácter civil entre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone a sus dependientes al servicio del segundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan. Los servicios y labores que se contratan por el empleador de la relación de trabajo –que pasa a denominarse contratista– son desarrollados en o para el dueño de la obra o empresa que se los ha mandatado –conocido como empleador principal–. En la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183-B y siguientes, que a través de la Ley 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código del Trabajo, confluyen ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta en ellos la conjunción de lo civil y laboral, aquél en el orden de las nociones generales del derecho, éste en el de la especialidad del derecho social protectivo".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA CUARTA SALA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA (CHILE) RATIFICA PAGO DE INDEMNIZACIÓN A CAMARÓGRAFO DESPEDIDO TRAS ACCIDENTE LABORAL

   La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia dictada el 2 de abril recién pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que condenó a la productora audiovisual Primitivos y a la red televisiva Mega a pagar indemnización al camarógrafo Marcelo Alejandro Estai Jiménez.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Kompatzki, Darío Carretta y la fiscal judicial María Heliana del Río– rechazó los recursos de nulidad laboral interpuestos por las demandadas, ratificando la resolución de primera instancia, dictada por el magistrado Tito Alarcón, que ordenó el pago de una indemnización de perjuicios por accidente del trabajo de $10.000.000 (diez millones de pesos) a Estai Jiménez. Monto que deberán cancelar, solidariamente, la empresa Primitivos y Mega.

    Marcelo Estai Jimenez resultó con graves lesiones en un accidente de tránsito, el 30 de enero de 2014, cuando "en cumplimiento de sus funciones", formaba parte de un equipo de prensa que debía cubrir un accidente automovilístico en el camino que une Valdivia con Pallaco, sector cuesta cero. Durante el traslado hasta el lugar, el móvil en el que viajaba Estai Jiménez fue impactado violentamente, cerca de las 15.30 horas, en el sector Llancahue, por una camioneta.

   Como consecuencia del accidente carretero, Marcelo Estai Jiménez fue trasladado de urgencia hasta el Hospital Regional de Valdivia, donde es sometido a exámenes que constatan: "fractura supra e intercondilea de fémur derecho, así como herida cortante de mentón. A consecuencia del accidente el demandante debió permanecer hospitalizado desde el 30 de enero y hasta el 14 de febrero de 2014.

   Posteriormente, el 4 de noviembre de 2014, Estai Jiménez fue despedido por su empleador, sin causa legal.

   SENTENCIA DE LA CORTE DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE SECRETARIA

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la defensa de secretaria despedida injustificadamente por no explicitar su empleador, los  motivos de la desvinculación, y utilizar una causal genérica para informar del término de la relación laboral.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Rodrigo Correa- acogió el recurso presentado por la defensa de Teresa Ortega Guzmán, secretaria de la Corporación  Nacional de Ayuda al Niño Quemado (Coaniquem), hasta agosto de 2013.

   La sentencia del máximo tribunal consideró injustificado el despido de la demandante al no explicitar y describir claramente su empleador, los motivos de la desvinculación, afectando los derechos de los trabajadores.

   "Es por ello que no ha sido indiferente al derecho el tema de la perduración de la fuente de trabajo. De ahí que el código de fuero ha concebido el Título V de su Libro I, precisamente dedicado a "LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO", que con la finalidad de amparar el vínculo, sujeta su finalización a ciertas y determinadas exigencias que, de no ser acatadas por quien intenta extinguirlo, dan lugar a sanciones, en algunos casos mayormente agravadas. Entre esos requisitos legitimantes de una exoneración, se cuenta la necesaria invocación de una o más de las causales que describe el código; pero no sólo su mención o cita, sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que la o las configuran, de manera tal que la invocación normativa no sea una mera mención vacua, sino la expresión de lo que el legislador ha puesto a disposición de los contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis de realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente elaboradas. La causal y los hechos en que se la funda deben, también, expresarse al despedido en una comunicación escrita, por manera que obviamente la ley ha querido descartar esa suerte de nebulosa de que no pocas veces se rodea el decir puramente oral de quienes experimentan una situación conflictuada. Todavía todo lo anterior no bastó al legislador para regularizar una separación, resultando indispensable que esa comunicación escrita que, como dicho, ha de explicitar la causal exoneratoria y los hechos en que se la acoda, sea notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "No pueden estos jueces sustraerse a la idea de excepcionalidad del término de un contrato de trabajo por voluntad unilateral de uno de sus protagonistas, consecuencia directa e inmediata del amparo a la estabilidad en el empleo, bien jurídico central en esta clase de legislación. Ello acarrea que la interpretación de las disposiciones de ley relativas al término de un contrato de esta naturaleza, esté sujeta al principio general de constreñimiento en la hermenéutica consiguiente, referente que ciertamente ha de presidir lo que aquí se asuma".

   Además, continúa,  "(…) estos jueces asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento".

   Junto con declarar injustificado el despido del Teresa Ortega Guzmán, el máximo tribunal ordenó a la parte empleadora cancelar los siguientes montos:
A. $696.843 por concepto de indemnización por ausencia de oportuno aviso de exoneración.
B. $13.797.491 por concepto de años de servicio, con el recargo del artículo 168 inciso primero c) y el límite del artículo 163 inciso segundo del código laboral, ambos ya incluidos.
C. $ 146.271 por concepto de feriado proporcional.
D. $ 46.456 por concepto de remuneración de los días 1 y 2 de agosto de dos mil trece.
E. Las actualizaciones del artículo 173 respecto de los rubros A. y B. y del 63 tocante a los acápites C. y D.
F. Las costas de la causa.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EN FALLO UNÁNIME CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE (CHILE) ACOGIÓ RECURSO DE NULIDAD CONTRA DEMANDA DE TUTELA LABORAL PRESENTADA POR CARABINERO

   La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de nulidad laboral presentado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que dio lugar a una demanda por tutela laboral presentada por un carabinero en retiro en contra del fisco.

   En fallo unánime, el tribunal de alzada rechazó la presentación realizada por el carabinero José Martínez Ávila y anuló la sentencia que dispuso el pago de más de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), por el supuesto acoso laboral que denunció el demandante, tras participar en la disolución de las protestas sociales en la zona, en febrero de 2012.

   La sentencia anulatoria considera que el juez de primera instancia no fundamentó de manera suficiente su decisión, ni valoró la totalidad de la prueba rendida en el juicio laboral.

   "Del examen de la sentencia se extraña la descuidada e incompleta apreciación de circunstancias que constituirían indicios de una vulneración de garantías fundamentales del denunciante, en base a testimonios de éste, de oídas en lo fundamental de sus dichos, con evidente imprecisión de tiempo y lugar, como la debida contrastación con los testigos de la denunciada a cuyo respecto ninguna declaración se hace en la sentencia impugnada, la que, en suma, respecto de la prueba de esta parte, sólo la refiere a la documental pero sin realizar el debido ejercicio de concordancia y conexión y/o desacreditación con el resto de los antecedentes de prueba que consideró y a los cuales dio mayor relevancia", explica el fallo.

   Resolución que agrega: "De esta manera, el Juez no efectuó un razonamiento valorando la totalidad de la prueba que fuera presentada ni realizó, como lo señala la recurrente, un adecuado y completo examen de las pruebas presentadas para acreditar que el retiro a que fue llamado el denunciante no tiene su origen ni es el producto de una vulneración al derecho a la integridad física y síquica. De este modo, ignoró el dictamen de la Comisión Médica Central y la fuerza que emana del mismo, realizado por profesionales en la materia sin que se haya rendido prueba que permitiera llegar a una conclusión distinta a la que arribó dicha Comisión, no apareciendo del fallo dictado cuáles serían los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia que permitieran desvirtuar la resolución que fuera adoptada, en base al dictamen anterior, de la Prefectura de Aysén, que ordenó el retiro absoluto del denunciante por estar afectado éste de una dolencia de carácter incurable. Tampoco se visualiza, en la sentencia dictada, las razones de lógica que justificaron los eventuales hostigamientos por parte de la institución de Carabineros y, asimismo no se realizó un examen preciso y circunstanciado que acreditara que el denunciante cumpliera jornadas de trabajo excesivas y superiores a los turnos legales. Que, a lo anterior, debe agregarse que se omitió todo análisis respecto de la prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en la declaración de Nicolás Mauricio Calderón Calderón, la que no se valoró, no se ponderó y ni siquiera mencionó, excepto en un capítulo irrelevante, relativo a la suscripción de un documento por parte de éste y no se hizo un debido análisis del testimonio del Oficial de Carabineros, Sergio Iván Alarcón Torreblanca, limitándose a consignar éste e, igualmente, tampoco se hizo referencia ni se valoró el sumario administrativo que fuera instruido, que podría haber aportado importantes antecedentes y probanzas, considerando incluso que en éste el denunciante fue absuelto".

   Por ello, continúa, "Este Tribunal habrá de consentir con el recurrente, respecto a la causal invocada y referida precedentemente, en cuanto el Juez a quo infringió lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, que el Tribunal apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, puesto que tal examen de concordancia y rigurosa complementación de antecedentes, tanto documentales, cuanto testimoniales, no se observa efectuado con la acuciocidad que el caso requería de parte del señor Juez a quo, desprendiéndose, del examen de la sentencia en estudio, que éste en base a un análisis parcial e incompleto de la prueba arribó a una decisión, desconsiderando los demás antecedentes que le fueron ofrecidos, descuidando, con ello, la necesaria atención respecto del asunto controvertido, sin hacer el debido, acucioso y necesario análisis de toda la prueba producida de conformidad lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo, ya reproducido, por lo que, habrá de acogerse el recurso, en lo que a este capítulo de impugnación se refiere".

   N de la RPara mayores antecedentes, ver nuestra publicación de 29 de abril de 2015 en la que figura el fallo de primera instancia de esta causa: http://bit.ly/1zpninZ


   FALLO CORTE DE COYHAIQUE QUE ACOGIÓ RECURSO DE NULIDAD

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE APROBÓ Y DESPACHÓ AL SENADO PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO SOBRE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Luego de tres sesiones dedicadas exclusivamente al debate de la iniciativa, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto que moderniza el sistema de relaciones labores, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo. El texto será visto ahora por el Senado, en segundo trámite constitucional.

   El proyecto (que en su votación en general recibió 67 votos a favor, 42 en contra y 1 abstención) tiene como propósito específico modificar el Código del Trabajo en el ámbito de los derechos colectivos, con el objeto de modernizar el sistema de relaciones laborales chileno, en pos de garantizar un adecuado equilibrio entre las partes y con pleno respeto a la libertad sindical conforme a los Convenios Internaciones que Chile mantiene vigentes.

   El Hemiciclo ratificó todo el articulado propuesto por las comisiones de Trabajo y Hacienda, salvo el artículo 361, relativo a la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. Dicha norma requería 67 votos afirmativo, al modificar una Ley Orgánica Constitucional, pero recibió 66 votos a favor, 10 en contra y 34 abstenciones.

   El citado artículo dispone que "no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional".

   Uno de los puntos a abordarse es el de la titularidad sindical, que implica que los sindicatos tendrán la titularidad exclusiva para negociar en la empresa y los grupos negociadores sólo podrán hacerlo en ausencia de ellos.

   Asimismo se indica que la negociación colectiva del sindicato se sujetará a las normas de la negociación colectiva reglada, sin perjuicio de que también podrá iniciarse en cualquier tiempo procesos de negociación directa con el empleador, sin sujeción a normas procedimentales especiales (negociación no reglada).

   Los beneficios negociados por el sindicato se aplicarán a sus afiliados futuros, salvo que estos estén cubiertos por los beneficios negociados por su anterior sindicato.

   En las empresas en que no existe sindicato con derecho a negociar, se reconoce el derecho a que los trabajadores puedan unirse para efectos de negociar colectivamente. La negociación colectiva que asuman los trabajadores unidos (grupos negociadores) se sujetará a las normas de la negociación colectiva semi reglada.

   La titularidad sindical también se aplicará a los sindicatos interempresa para negociar en la empresa bajo el mismo quórum que se exige a los sindicatos de empresa.

   Negociación colectiva

   Se define que son materia de la negociación colectiva "aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas de trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo".

   También se podrán incluir en estos procesos acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros. Además, podrán negociarse los acuerdos de extensión y los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso, bancos de horas extras, duración y retribución de jornadas pasivas, en la medida que dicha negociación se sujete a condiciones especiales.

   No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

   El proyecto establece que los empleadores no podrán extender unilateralmente los beneficios negociados por un sindicato, a trabajadores sin afiliación sindical, sin contar con un acuerdo con el sindicato. La extensión requerirá de la aceptación del trabajador a quién se pretenda aplicar. Por efecto de lo anterior, se entiende que un empleador incurrirá en una práctica antisindical si otorga unilateralmente los mismos beneficios concordados con un sindicato, a trabajadores no sindicalizados.

   Las prácticas desleales o antisindicales serán sancionadas con multas de diez a trescientas unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción, el tamaño de la empresa y el número de trabajadores involucrados.

   La iniciativa considera también nuevos procedimientos para la negociación y rol más dinámico y potente para la Dirección del Trabajo, siendo parte de sus nuevas facultades la administración de un sistema de justicia arbitral con mediadores privados.

   Se favorece el diálogo directo entre los actores, promoviendo que las partes inicien en el menor tiempo posible, y sin sujetarse a eventuales objeciones formales, el proceso de reuniones y de negociación directa.

   Obligación de información de la empresa a los sindicatos

   La reforma también contempla nuevas obligaciones de información de parte de las empresas grandes y medianas a los sindicatos. En este punto se incluyen: balance general, el estado de resultados y los estados financieros, auditados si los tuvieren; planilla de remuneraciones pagadas; valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente; y los costos globales de mano de obra de los últimos dos años.

   Derecho a huelga y servicios mínimos

   Otro elemento relevante es que se regula la votación de huelga sin las restricciones que dificultaban la conformación del quórum de aprobación y que exigían posteriormente otro para hacerla efectiva. Además, se establece la obligación del empleador de facilitar la concurrencia de los trabajadores a votar la huelga y el derecho a realizar asambleas el día de la votación; y se elimina la facultad del empleador de reemplazar a los trabajadores en huelga y el reintegrado individual (descuelgue de trabajadores)

   Junto a lo anterior, se establecen los servicios mínimos, que deberán estar definidos antes del inicio de la negociación colectiva, dispuestos para garantizar las actividades que son fundamentales para cubrir las necesidades básicas de la población o para evitar un daño irreparable a la infraestructura o sostenimiento de la empresa.

   Sólo se rechazó, por no alcanzar el quórum necesario, el artículo relativo a la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga.

   N de la R: Apenas esté disponible el texto del proyecto aprobado por la Cámara, será publicado en esta página.

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.