jueves, 24 de abril de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ CONSTITUCIONALES NORMAS QUE REGULAN ALGUNOS ASPECTOS DE LA NUEVA VINCULACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD (09 DE ABRIL 2014)

   Decisión está contenida en la sentencia C-241/14, la que se pronunció acerca de la constitucionalidad de los artículos 16 y 22 de la ley 10 de 1990.

   En la presentación promovida, se objetaba la constitucionalidad de las normas en cuestión por implicar éstas un trato discriminatorio entre los servidores públicos del sector salud. En la especie, la Corte reconoció la existencia de un trato legal divergente, sin embargo los consideró justificados en atención a las argumentaciones esgrimidas.

   
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Fuente: Corte Constitucional de Colombia

martes, 15 de abril de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN (CHILE): SISTEMA DE "SANA CRÍTICA RACIONAL" DICE RELACIÓN CON FORMA DE APRECIAR O PONDERAR LA PRUEBA LABORAL (FALLO DE 11/10/2011)

   Conociendo de un recurso de nulidad laboral interpuesto por la demandante, la Corte lo rechazó.

   En lo pertinente, señaló que el legislador no entrega un concepto de lo que es "sana crítica", pero indica límites que a considerar para el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio.

   Sin embargo, agrega el Tribunal, puede decirse que, en términos generales, la sana crítica es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. No es una libertad absoluta, dados los caracteres del llamado sistema de "sana crítica racional".


   FALLO COMPLETO CORTE DE CONCEPCIÓN


Fuente: Poder Judicial de Chile

   

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE: EN DESPIDO INDIRECTO, PAGO REMUNERACIONES HASTA TÉRMINO FUERO MATERNAL TRABAJADORA REQUIERE CONDUCTA ACTIVA DEL EMPLEADOR

   La sentencia definitiva de primera instancia acogió el autodespido de la trabajadora sólo en cuanto ordena el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio y fracción superior a seis meses, más el aumento del 80%.


   Ambas partes se alzaron de nulidad ante la Corte siendo desechados ambos recursos, y en lo referido al pago hasta el término de la vigencia del fuero, se resolvió que para que ello procediere, es menester que el despido haya provenido del empleador, lo que no ha ocurrido en la especie.


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Fuente: Poder Judicial de Chile 


jueves, 10 de abril de 2014

PRESCRIPCIÓN LABORAL ACOGIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE, EN RELACIÓN CON LA LEY 15.840, ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (FALLO 09 ENERO 2014)

   Se demandó por un trabajador la indemnización obtenida en un juicio de 1990 ante el 1° Juzgado del Trabajo, en virtud del artículo 80 de la ley N°15.840. Dicha sentencia reconoció su derecho a esta indemnización, pero su exigibilidad se habría dejado pendiente hasta la fecha de su retiro como funcionario del Ministerio de Obras Públicas, lo que para el actor sucedió el 30 de junio de 2008, dando origen a su derecho a impetrar el beneficio. El Fisco opuso excepción de prescripción fundado, primeramente, en el artículo 510 del Código del Trabajo -2 años- y, en subsidio, en el 2.415 del Código Civil -5 años-.

   La sentencia que viene objetada acogió la excepción de prescripción del citado artículo 510, teniendo presente que la acción que se dedujo el 16 de enero de 2013 fue notificada con fecha 28 siguiente y el hecho que motiva la presente acción ocurrió, como se señaló, el 30 de junio de 2008; y que el derecho del actor a reclamar la indemnización, nace de la legislación del trabajo.

   La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad por errónea aplicación del derecho, toda vez que el derecho que reconoce el artículo 80 en análisis es de naturaleza laboral, fue demandado en sede laboral y se genera en servicios prestados en calidad de trabajador, incorporándose al patrimonio de éste al término de sus labores, todo lo cual acarrea que por tratarse de una prerrogativa con génesis en la legislación laboral, la prescripción a aplicarse corresponde a la del inciso primero del artículo 510 del Código del ramo.

   A continuación, texto íntegro del fallo, cuya decisión no es pacífica, por cuanto esta materia no está completamente resuelta. 



Fuente: Consejo de Defensa del Estado de Chile


XXI JORNADAS NACIONALES DE LA SOCIEDAD CHILENA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PUERTO MONTT, MAYO 2014


TEMA PRINCIPAL: “PROTECCIÓN LABORAL, FISCALIZACIÓN  Y RIESGOS LABORALES”

Las jornadas se efectuaran en el Campus Pichi Pelluco de la Universidad San Sebastián, Puerto Montt, los días 22 y 23 de mayo de 2014.
La actividad cuenta con el Patrocinio de la Asociación de Magistrados de la Región de Los Lagos, la Oficina de Defensa Laboral, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio Bío y el Instituto de Estudios Jurídicos (IDEJ) de la Universidad San Sebastián.

TEMARIO:

Se plantea desarrollar las jornadas en torno a la PROTECCIÓN LABORAL, FISCALIZACIÓN Y RIESGOS LABORALES” y su incidencia en:

a.- LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR: El objetivo de abordar esta temática dice relación con una revisión del Deber de Protección que recae sobre el empleador y la compatibilidad con el uso de sus facultades de administración y la integridad física y síquica de los trabajadores. El status de hecho y legal actual hace necesario un análisis doctrinal y jurisprudencial en esta materia, tanto de los accidentes del trabajo como de la figura del acoso laboral, principalmente en lo que se refiere a la responsabilidad civil, el daño moral y las causales de término del contrato, entre otros. 
b.-  EL TRABAJO EN  RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN: En esta materia el objetivo es analizar los alcances doctrinales y jurisprudenciales en materia de higiene y seguridad de la empresa principal a la luz de lo establecido en el artículo 183-E del Código del Trabajo. Se pretende analizar si corresponde considerar la responsabilidad directa de la empresa principal en los términos que lo ha establecido la Corte Suprema en fallo de Unificación de Jurisprudencia de marzo de 2013 o debe entenderse como responsable solidario de las obligaciones de los contratistas, dándole algún efecto a la creación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del artículo 66 bis de la Ley 16.744; o bien, corresponden estas situaciones a ámbitos de responsabilidad complementarios pero independientes.
c.- LOS RIESGOS LABORALES. ESTADO ACTUAL DE LOS ESTATUTOS REGULATORIOS: En este subtema se pretende plantear la adecuada cobertura de la legislación vigente frente a contingencias como la maternidad (en forma amplia), de las enfermedades profesionales y su reconocimiento y la adecuada cobertura en materia de accidentes del trabajo, considerando los fines de la Seguridad Social.
d.- ROL DE LA ADMINISTRACION: Por último, en este subtema se pretende realizar un análisis crítico de la labor de los entes de la Administración Estatal con competencia en materia de riesgos laborales, ya sea en cuanto a sus facultades de fiscalización, reconocimiento legal y labor sancionadora. Se revisará el escenario de una posible ampliación de la cobertura en la protección de los riesgos derivados de una relación laboral para el trabajador generando una participación real de las mutuales administradoras de la Ley 16.744, y la incidencia que esa mayor cobertura tendría en temas centrales como la subcontratación y la protección de la maternidad.

COMITÉ ACADEMICO.
Estará integrado por los Profesores Loreto Fierro, Pablo Arellano, Hugo Cifuentes, Moisés Montiel y Claudio Fernández Melo.
              Las jornadas se desarrollarán con la exposición de  relatores invitados por subtema, seguido de ponencias o comunicaciones, las que deberán ser presentadas al Comité Académico a más tardar el 30 de abril de 2014.

PROGRAMA:
-Jueves 22 de mayo de 2014, desde las 15 horas:
              - Presentación del Libro de la XX Jornadas efectuadas en Talca en 2013.
              - “RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR”: Expondrán dos relatores el estado actual de la protección laboral en esta materia, siendo estos los profesores Mónica Vergara, José Luis Diez Sch. y Andrés Rodríguez. Al mismo tiempo se expondrán las comunicaciones que haya aceptado el Comité Académico.
              -Clase magistral de don Christian Melis V., Director Nacional del Trabajo, sobre Normas Internacionales de responsabilidad del empleador en materia de riesgos laborales.
- Se efectúa coctel de bienvenida a los asistentes.

-Viernes 23 de mayo de 2014.-
              - Jornada de la mañana, desde las 09:30 horas: “PROTECCIÓN LABORAL Y EL TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN”. Expondrán  sobre el estado actual de la protección laboral en esta materia, los profesores Ariel Rossel y Alfredo Sierra. Al mismo tiempo se efectuarán ponencias individuales.
- Jornada de la tarde desde las 15:00 horas, se efectuara el desarrollo de los subtemas:
i) “RIESGOS LABORALES. ESTADO ACTUAL DE LOS ESTATUTOS REGULATORIOS Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACION.
Expondrán los profesores Hugo Cifuentes, Pablo Arellano, María José Zaldívar, María Cristina Gajardo y Loreto Fierro.
-          Desde las 20:00 horas: Cena de finalización de las actividades.

INSCRIPCIONES:
-          Público en general $40.000.-
-          Socios al día de SCHDTSS $30.000.-
-          Estudiantes de Magíster $30.000.-
-          Estudiantes de Pre-grado  $7.000

Inscripciones y consultas a los correos denise.francke@uss.cl  sociedad@derecho-trabajo.cl y rocio@gdlp.cl


martes, 8 de abril de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE DETERMINÓ QUE TÉRMINO DE CONTRATO A PLAZO FIJO DE CIERTO FUNCIONARIO SE AJUSTA A DERECHO

      Se solicitó a la Contraloría pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión de Carabineros de Chile, de no renovar el contrato del consultante.

   En su dictamen, expuso la CGR que la normativa acota la duración como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. Agrega luego que se ha determinado en la variada jurisprudencia, que compete a la autoridad pertinente determinar la prórroga de una designación, sin que a la Contraloría le corresponda ponderar aquello, además que el vencimiento del plazo de la contrata produce el término de los servicios del empleado de que se trate, no siendo necesario expresar los motivos de dicha decisión.

   Mayores antecedentes en el texto del Dictamen.

   TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN 23.455


Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 3 de abril de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA: RENUNCIA A BENEFICIOS CONVENCIONALES EN CONTRATOS LABORALES SON INEFICACES

   La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., modificar todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

   Se hacen además aquí, interesantes consideraciones iniciales acerca del derecho de asociación sindical, aplicados al caso concreto que ha de ser decidido: “Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”; entre otras”.

   La inclusión de la cláusula contractual de renuncia a los beneficios sindicales propicia la afectación del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en la medida en que se cercena este derecho desde la vinculación misma de los trabajadores.

   
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA AQUÍ


Fuente: Corte Constitucional de Colombia

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ ACOGIÓ ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DECLARÓ NULO DESPIDO DE TRABAJADOR

   En el marco de un recurso de agravio constitucional interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el TC de Perú declaró nulo el despido de un trabajador ordenando su reincorporación.

   En su sentencia, de fecha 29 de enero de 2014, expone la Magistratura Constitucional que, encontrándose probado que han existido diversos contratos de tercerización en virtud de los cuales el recurrente ha sido desplazado de la empresa demandada, resulta pertinente recordar. que el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR prescribe que la tercerización de servicios es un contrato que tiene "por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa". En este caso, la empresa contratista o sub contratista que presta los servicios asume "las tareas contratadas por su cuenta y riesgo", cuenta "con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales" y sus "trabajadores están bajo su exclusiva subordinación".

   Los correos electrónicos remitidos por los funcionarios de la empresa demandada al recurrente prueban que ésta le daba órdenes de trabajo como si fuese su empleadora, es decir la demandada ejercía sobre el recurrente su poder de dirección a pesar de que no era su empleadora.

   De esa manera, el fallo concluye, en esencia, que entre el trabajador y la empresa demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado que fue fraudulentamente encubierta mediante contratos de tercerización, y así declaró nulo el despido y ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores.




Fuente: Diario Constitucional de Chile