viernes, 31 de enero de 2014

EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: FRAUDE Y SIMULACIÓN LABORAL EN ECUADOR



                                                          AutorDr. Víctor Fernández Álvarez

                                                              Coordinador Corte Nacional de Justicia


 
Por la recurrencia frecuente de malos empleadores a prácticas de abierto fraude para aparentar la existencia de relaciones autónomas allí donde hay, en realidad, relaciones subordinadas”.    Dr. Mario Pasco Cosmópolis





   El Dr. Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales afirma que el enriquecimiento  sin causa es el aumento injustificado del capital de una persona, a expensa de la disminución de otra, a raíz de un error de hecho o de derecho. Así mismo el Diccionario Jurídico Elemental- Práctico y Pedagógico de la Distribuidora Jurídica Nacional, sostiene que es la acción de hacer fortuna o de aumentarla considerablemente sin causa legal provocando el empobrecimiento del patrimonio ajeno.

   Para que exista el enriquecimiento injustificado es necesario que se cumpla los siguientes requisitos:

   1.    Que el demandado haya aumentado su patrimonio y evitado su disminución;
   2.    Cuyo incremento crezca de razón jurídica que lo justifique; y,
   3.    Que haya causado empobrecimiento, frustrado ganancias del demandante.

   Por lo anteriormente expuesto el enriquecimiento injusto es el aumento patrimonial que carece de causa lícita y justa que lo ampare, es un lucro patrimonial que no se puede justificar y que causa el empobrecimiento o detrimento patrimonial de otra persona. En otras palabras debe existir una correlación entre el enriquecimiento y empobrecimiento de las partes y no existe ninguna causa legal o convencional que pueda amparar tal situación.

   En doctrina se afirma que el enriquecimiento injusto o injustificado en materia laboral equivale al enriquecimiento ilícito en materia civil. Dentro de este campo del enriquecimiento injusto se puede hablar de fraude y simulación laboral.

   La Simulación
   
    La palabra simular proviene del latín simulare que significa representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.

   Para el laboralista venezolano Dr. Oscar Hernández Álvarez en su obra la Flexibilización del Trabajo, define a la simulación: “Al acto mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero, el cual corresponde a su voluntad real no declarada”. El mismo Ius- Laboralista en su publicación La Flexibilización del Trabajo un Estudio Internacional, considera que es el trabajo oculto que sin ser ilícito  se oculta a la administración, con el objeto de no pagar impuestos o de reducir las cotizaciones de la seguridad social. En algunos casos con el propósito de eludir las reglamentaciones que regula la duración del trabajo o las condiciones de empleo. Que este “trabajo oculto” se ha hecho extensivo al trabajo precario en América perjudicándose a la clase trabajadora.

   Es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparentemente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la concurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratadas.

   La simulación laboral es el conjunto de acciones aparentemente legales en las cuales se vale el empleador con el objeto de evadir las responsabilidades contractuales que genera la relación laboral.

   Simulación Lícita

   Denominada legítima, inocente o incolora, cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto, no violenta normas de orden público, ni buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad, por ejemplo: las figuras jurídicas de contrato de franquicia, distribución o flete, declarar como pasante la trabajador, formar una empresa como si fuera dueño el trabajador, firmar un contrato de prestación de servicio.

   Simulación Ilícita

   Es maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a un tercero u ocultar la transgresión de normas imperativas, o las buenas costumbres, por ejemplo: indemnización con valores no reales, pago de las remuneraciones menores al mínimo legal.

   Fraude

   El Dr. Manuel Ossorio en su Diccionario Jurídico anteriormente mencionado señala que es el engaño, abuso, maniobra inescrupulosa. El fraude a la ley es causa de nulidad de los actos jurídicos. Acción contraria a la verdadera y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

   Parafraseando al tratadista venezolano Oscar Hernández Álvarez que el patrono, prevalido de su situación de superioridad frente al trabajador, hace que este acepte la relación laboral que los vincula a ambos, se le dé una calificación distinta, o declara haber recibido pagos o beneficios que no recibió. Entre las principales prácticas de encubrimiento o de fraude  laboral encontramos: la compraventa mercantil, el contrato de transporte, el contrato de arrendamiento, el contrato de servicios, prestación de trabajo dentro de las cooperativas conformadas por trabajadores.

   Acto tendiente a eludir una disposición  legal en perjuicio del  Estado o terceros. El fraude laboral no es otra cosa que la expresión concreta de la denominada flexibilidad de hechos, impuesta por el capital en defensa de sus intereses y en perjuicio de los trabajadores, ejemplo: el patrono no afilia al Seguro Social al trabajador, el empleador falsifica documentos con la intensión de cubrir pérdida; el trabajador también puede cometer  fraude, por ejemplo: entrega un certificado de reposo sin estar enfermo, llega al trabajo, timbra y se va.

   Eriberto A. Bussi- Nestor Corte, en la obra Manual del Delegado Gremial consideran tres formas o modalidades de cometer el fraude laboral:

   1.    Al iniciarse la relación laboral, ejemplo: El contrato eventual o transitorio cuando en realidad es permanente, el menor no calificado y se lo contrata como aprendiz, celebración de contratos sucesivos de plazos determinados.

   2.    Durante el curso de la relación laboral, ejemplo: Suscripción de papeles en blanco, liquidación de remuneración sobre bases falsas.

   3.    El que se utiliza para poner fin a la relación laboral, ejemplo: Distintas formas de renuncia, extinción o mutuo consentimiento para disfrazar  el verdadero despido injustificado.

   En el curso de Maestría en Derecho del Trabajo en la Universidad de Guayaquil, el Maestro Chileno Dr. Emilio Mogrado Valenzuela, manifestó que es el empleo encubierto que se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Y se lo hace a través de la utilización de acuerdos civiles o comerciales perjudicando el interés del trabajador. El falso trabajo por cuenta propia, la falta de subordinación, la creación de cooperativas de trabajadores como un sistema de suministros de trabajadores.

   Frente a esta situación del fraude y la simulación laboral la Conferencia Internacional del Trabajo 95, reunión 2006, informe V (1). La relación de trabajo, quinto punto del orden del día, pág. 8, párrafo 26, señala: “Para verificar si existe o no una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso, se dice que la existencia de una relación de trabajo depende si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas, y no de la manera como cada una de las partes o ambas califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello que se conoce en derecho como le Principio de Primacía de la Realidad”. Nuestra Constitución vigente ene l artículo 327 en su parte pertinente sostiene: “El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, ye l enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y se sancionarán de acuerdo con la ley”. En relación conexa con el artículo 37 del Código del Trabajo al referirse a la regulación de los contratos, textualmente dice: “Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario”.

   En doctrina al principio de la Prevalencia de la Realidad para los maestros ecuatorianos: Dr. Jorge Egas Peña en su obra El Derecho del Trabajo a través de las Constituciones Políticas del Ecuador, afirma: Que lo esencia en materia laboral es lo sucede en la realidad, que los hechos prevalecen sobre las formalidades, las formas o las apariencias, lo que importa es lo que sucede en la práctica y no la realidad ficticia declarada por las partes en el contrato. Dr. Sabino Hernández Martínez sustenta que es el Juez en base de las reglas de la sana crítica y de la lógica de su experiencia debe distinguir lo que es verdadero y lo que es falso al momento de declarar la relación laboral, es decir, la aplicación  del Principio de la Prevalencia de la Realidad.



Fuente: Derecho Ecuador (Revista Judicial)


miércoles, 29 de enero de 2014

CORTE DE SANTIAGO (26.01.2014) RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTRA CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA RESPECTO DE FISCALIZACIONES DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO

   En reciente sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó Reclamo de Ilegalidad intentado en contra de resolución del Consejo para la Transparencia.

   En efecto, una empresa de transportes, que previamente fue objeto de fiscalización por la Dirección del Trabajo, solicitó entrega de información relacionada con fiscalizaciones efectuadas por dicho organismo precisamente en materia de transporte de pasajeros. Cabe hacer presente que no se cuestionaron por la empresa las facultades del Consejo, sino que se planteó que la información a su alcance es insuficiente, por lo que disponer de la totalidad de la información asociada a las fiscalizaciones les podría, eventualmente, permitir no caer en nuevas infracciones.

   Sin embargo, ante la inevitable colisión de derechos, el derecho a la información debe ceder ante las derivaciones de la facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo y el consecuente resguardo, v. gr., de las identidades de los trabajadores que pudieran haber efectuado denuncias. 

   Vea el fallo: http://bit.ly/1fynUc1 



Fuente: Diario Constitucional de Chile

PENDIENTE ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE COBRANZA EJECUTIVA LABORAL

  Se trata del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, el que aplicado en una causa sobre Cobranza Ejecutiva Laboral, restringe las excepciones admisibles, lo que en la acción se controvierte por infringir las normas del debido proceso, de claro resguardo constitucional. 


   En la especie, causa tramitada en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y que al momento de la interposición de la acción constitucional se encontraba en la Excma. Corte Suprema por un recurso de Casación en el Fondo, se solicita que dicha norma del Código del Trabajo no se aplique, en pro del respeto a las normas del debido proceso, evitándose así la indefensión de los ejecutados en la causa laboral asociada.



   El inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo señala que "La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción".



   Para mayores antecedentes, se encuentra disponible el respectivo link: http://bit.ly/1cw5dHq 

jueves, 16 de enero de 2014

Derecho a defensa. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL ACOGIÓ AMPARO RESPECTO DE EMPLEADA DESPEDIDA POR SUSTRAER DINERO DE SU LUGAR DE TRABAJO (Fallo de 16 de Diciembre de 2013)

El Tribunal Constitucional Español dictó sentencia en un recurso de amparo incoado por una persona que fue despedida después de ser grabada por una cámara de seguridad, cuando se llevaba dinero de la recaudación del local en el que trabajaba.

La Magistratura Constitucional, al estimar la demanda presentada, consideró vulnerado el derecho fundamental a la defensa de la trabajadora, porque durante el juicio no se autorizó la reproducción del DVD que sirvió para confirmar la validez del despido. De haberse observado el video, se habría demostrado la vulneración del derecho a la intimidad de la recurrente, ya que la cámara estaba instalada en dependencias utilizadas como vestuario por los empleados.

En su sentencia, pronunciada unánimemente, la Sala Segunda de la Magistratura Constitucional hispana determinó que “al ser denegada dicha exhibición se impidió a la recurrente la posibilidad de probar el sustrato fáctico en que se fundamentó la referida lesión que, a la postre, supuso una indebida restricción del derecho a la prueba, dada la inejecución parcial de un medio probatorio que fue admitido e incorporado a las actuaciones”.

En virtud de lo anterior, el TC ibérico anuló las sentencias del grado y ordenó la retroacción de las actuaciones “al momento de resolver sobre la admisión y la práctica de la prueba en el acto del juicio oral”.





Fuente:  Diario Constitucional de Chile